Un nuevo paradigma: Ius Commune Constitutionale

A raíz de la reforma a la Constitución publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de junio de 2011 acontece la llamada recepción, en el ámbito interno, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, con ella, el sistema de Control de Constitucionalidad sufre una transformación en sus parámetros de regularidad para introducir, como normas definitorias de constitucionalidad, a aquellas que Fix-Zamudio llama normas constitucionales de fuente internacional, esto es, a las normas contenidas en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el Estado mexicano.

Lo anterior conlleva, como lo señala la propia disposición constitucional, que las autoridades, en el ámbito de sus competencias, deberán realizar lo que se ha dado por llamar, a raíz del caso Almonacid Arellano vs. Chile resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Control de Convencionalidad”.

Sin embargo, surge la interrogante sobre si tal control tiene como limitante a las disposiciones de la propia Constitución o por el contrario, y como «implícitamente» lo postuló la Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 155/2012, aún la Constitución debe ceder, en atención al principio pro persona, ante las normas internacionales.

En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad en comento sostuvo que el Convenio 29 de la Organización Internacional del Trabajo postula un mejor derecho que la propia Constitución y que, por ello, a efecto de determinar sobre la regularidad constitucional de los artículos 72, fracción V, 73, fracción V, y 70, fracción VII, todos de la Ley de Prevención de Adicciones y el Consumo Abusivo de Bebidas Alcohólicas y Tabaco del Estado de Yucatán, debía atenderse no a lo que señala el artículo 21 de la propia Constitución, sino a la referida convención internacional por ser esta la que garantiza una protección más amplia a los derechos humanos de las personas y que, por ello, los preceptos citados, de igual texto que el contenido en el artículo 21 constitucional, debían ser declarados inconstitucionales.

Lo anterior —si bien no lo explicita como tal la Corte— parece significar que aún la Constitución debe ceder ante las normas internacionales sobre derechos humanos cuando sus disposiciones garanticen en menor extensión derechos fundamentales, lo que, en vía de consecuencia, también significaría que en aquellos casos en que la Constitución no garantice tales derechos, con mayor razón debe desaplicarse ésta.

Sin embargo, y dado que la Suprema Corte no se ha pronunciado, aún, explícitamente sobre la procedencia de un control de convencionalidad sobre el texto constitucional en sede interna, el problema todavía es bastante opinable.

La jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte parece poner cortapisas al referido control convencional, afirmando que no es necesario acudir a las disposiciones internacionales cuando la norma constitucional es suficiente por si misma para garantizar derechos humanos y, en un caso mucho más concreto, la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, número SUP-JDC-1749/2012, ha establecido que no es posible ejercer Control de Convencionalidad sobre disposiciones constitucionales, pues a su parecer, cuando existe colisión entre las disposiciones internacionales y las constitucionales, las internacionales deben ceder ante las constitucionales al ser éstas las cuales pueden fijar una limitante objetivamente válida a un derecho fundamental. En otras palabras, no habrá lugar a hacer control de convencionalidad cuando la limitante a un derecho fundamental es Constitucional.

Ahora bien, tal línea argumental también conlleva problemas complejos pues, en el orden internacional, una solución de tal tipo que desconozca lo dispuesto en los tratados sobre derechos humanos puede traducirse en una responsabilidad internacional para el Estado mexicano.

El problema es interesante pues habrá de definir si la Constitución (en cuanto código constitucional mexicano) sigue siendo la norma suprema dentro de nuestro sistema jurídico o si, por el contrario, la llamada recepción, en el ámbito interno, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos nos debe conducir a sacrificar el paradigma de la soberanía constitucional estadual en aras de la conformación de un nuevo orden constitucional de tipo internacional o, en las más precisas palabras del Doctor Eduardo Ferrer Mac-Gregor: un ius commune Constitutionale.

IMPORTANTE:

Si utiliza o cita este trabajo le agradeceríamos que reconociera la autoría del Licenciado Rolando Durán Dávila.

Se recomienda realizar la cita de la siguiente manera:

DURÁN DÁVILA, Rolando, Un nuevo paradigma: Ius Commune Constitutionale, [en línea], México, 19 de agosto de 2013, [citado: fecha de citación], formato html, disponible en: http://durandavila.com/2013/08/19/un-nuevo-paradigma-ius-commune-constitutionale/

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