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La inconstitucionalidad por omisión en los Estados Unidos Mexicanos. Un panorama de lo dicho hasta 2009

6. La inconstitucionalidad por omisión en los Estados Unidos Mexicanos

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no existe un instrumento procesal específico para combatir las omisiones inconstitucionales, por ello, la Suprema Corte se ha visto en la necesidad de, vía jurisprudencia, adecuar los mecanismos de control constitucional existentes para impedir los efectos negativos de éstas.

A nivel local, por su parte, específicamente en las Constituciones de Veracruz de Ignacio de la Llave, de Tlaxcala, de Chiapas, de Quintana Roo y de Coahuila, sí existe la regulación específica sobre la acción por omisión inconstitucional.

A. Instrumentos procesales determinados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación

Como señala César Astudillo, en razón de que no existe un instrumento específico para combatir la omisión inconstitucional en la Constitución general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha visto en la necesidad de determinar los instrumentos procesales a través de los cuales es factible advertir la inercia del legislador. Dentro de este recorrido la Corte:

[…] a) ha negado en primera instancia la procedencia del amparo en relación a ella, pero en el momento en que ha tenido frente así una omisión legislativa que hacía ineficaz un derecho constitucionalmente protegido ha procedido a ampliar la cobertura del amparo indirecto; b) se ha pronunciado también en contra de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, y c) ha dejado abierta, como única posibilidad, la vía de las controversias constitucionales.[1]

a. Juicio de Amparo

Por lo que hace al juicio de amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 961/97 sostuvo que el juicio de garantías era improcedente contra la omisión del legislador ordinario de dar cumplimiento al mandato constitucional de expedir determinada ley o de reformar la existente, en virtud de que

[…] según el principio de relatividad que rige en el juicio de amparo, la sentencia que en éste se dicte será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare, lo que impide que una hipotética concesión de la protección federal reporte algún beneficio al quejoso, dado que no puede obligarse a la autoridad legislativa a reparar esa omisión, es decir, a legislar, pues esto sería tanto como pretender dar efectos generales a la ejecutoria, ya que la reparación constitucional implicaría la creación de una ley que es una regla de carácter general, abstracta y permanente, la que vincularía no sólo al peticionario de garantías y a las autoridades señaladas como responsables, sino a todos los gobernados y autoridades cuya actuación tuviera relación con la norma creada, lo que es inconcuso resultaría apartado del principio de relatividad enunciado.[2]

El mismo razonamiento sostuvo el pleno de la Corte al resolver el amparo directo 2632/98, el cual dio lugar a la tesis aislada LXXX/99, con rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO EN ELLOS SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL”[3].

Más adelante, y al resolver la contradicción de tesis 18/98, el pleno de la Suprema Corte determinó que el derecho de impugnar las determinaciones del agente del ministerio público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal concedido a los sujetos previstos en el artículo 21 constitucional es una garantía individual cuyo respeto no puede

[…] considerarse postergado o sujeto a la condición suspensiva de que el legislador ordinario, en los diferentes fueros, emita las disposiciones legales que reglamenten el instrumento para impugnar por la vía jurisdiccional ordinaria las determinaciones de mérito, puesto que, en principio, ante la vigencia de la disposición constitucional relativa, la protección del derecho garantizado es inmediata, ya que, en tal hipótesis, no se requieren medios materiales o legales diferentes de los existentes para que la autoridad cumpla cabalmente y desde luego, con el mandato constitucional de investigar y perseguir los delitos, siendo obvio que dentro del sistema constitucional mexicano, el medio para controlar directamente el cumplimiento de esas funciones es el juicio de amparo.[4]

Por lo anterior, los ministros consideraron que ante la ausencia en los ordenamientos legales de la vía jurisdiccional para impugnar las resoluciones del Agente del Ministerio Público —al estimar que éstas podían ser violatorias de las garantías individuales— el medio para combatirlas, hasta en tanto se expidieran las leyes ordinarias que hicieran la regulación correspondiente, era el juicio de amparo,

[…] dado que al estar regulada la actuación relativa de la representación social por la propia Carta Magna, entre otros de sus preceptos, en los artículos 14 y 16, bien puede y debe examinarse esa actuación en el juicio de garantías, pues arribar a una postura que sobre el particular impida la procedencia de dicho juicio, sería tanto como desconocer la existencia de la mencionada garantía individual y el objetivo y principios que rigen al juicio de amparo, que de acuerdo con lo previsto en los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente contra leyes o actos de autoridad que violen garantías individuales. En estas condiciones, debe concluirse que si las determinaciones del aludido representante social sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal pueden implicar la violación de garantías individuales, aquéllas podrán impugnarse mediante el juicio de amparo indirecto, en términos de lo dispuesto en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, por ser esta vía la que revisa la legalidad del proceso indagatorio de la comisión de ilícitos, además de que desatender la norma constitucional reformada implicaría la inobservancia de los artículos 133 y 136 de la Constitución Federal, siendo que el espíritu del Constituyente Originario se orientó a la prevalencia de los principios de supremacía e inviolabilidad de la Ley Fundamental.[5]

b. Acciones de Inconstitucionalidad

Por lo que hace a las acciones de inconstitucionalidad, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estimó, al resolver el recurso de reclamación 619/2001 —el cual dio origen a la tesis jurisprudencial 16/2002—, que la acción de inconstitucionalidad resultaba improcedente contra la omisión de aprobar una iniciativa de reformas a una Constitución local pues tal acto no constituía una norma general promulgada y publicada y, por tanto, al no cumplirse el requisito indispensable del objeto impugnado (la norma general) la vía era improcedente.

[…] Lo anterior se infiere de la interpretación armónica de los artículos 105, fracción II, inciso d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 61 de la ley reglamentaria de la materia, en los que se prevé la procedencia de la acción de inconstitucionalidad que en contra de leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados, promuevan el equivalente al treinta y tres por ciento de sus integrantes, ya que se exige como requisito de la demanda el señalamiento del medio oficial de publicación, puesto que es parte demandada no sólo el órgano legislativo que expidió la norma general, sino también el Poder Ejecutivo que la promulgó; de esta forma, no puede ser materia de una acción de inconstitucionalidad cualquier acto de un órgano legislativo, sino que forzosamente debe revestir las características de una norma general, y que además, ya haya sido publicada en el medio oficial correspondiente.[6]

Posteriormente, y en la línea de la jurisprudencia 16/2002, el pleno desestimó, también, la vía de la acción de inconstitucionalidad para ajustar el orden jurídico local a las prescripciones emanadas de una reforma constitucional local en virtud de que

Del análisis gramatical y teleológico de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte la procedencia de la acción de inconstitucionalidad contra la omisión legislativa de ajustar los ordenamientos legales orgánicos y secundarios de una entidad federativa a las disposiciones de un Decreto por el que se modificó la Constitución Estatal, sino únicamente contra la posible contradicción entre la Constitución Federal y una norma general que haya sido promulgada y publicada en el medio oficial correspondiente, dado que a través de este mecanismo constitucional la Suprema Corte de Justicia de la Nación realiza un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. Lo anterior se corrobora con la exposición de motivos de la iniciativa que dio origen a la reforma del citado precepto constitucional, de donde se advierte que la intención del Órgano Reformador de la Constitución Federal, al crear la acción de inconstitucionalidad, fue la de establecer una vía para que los entes legitimados, entre ellos los partidos políticos, pudieran plantear ante esta Suprema Corte la posible contradicción entre una norma general publicada en el medio oficial correspondiente y la Constitución Federal, características que no reviste la aludida omisión del Congreso Local, dado que no constituye una norma general y menos aún ha sido promulgada y publicada, por lo que resulta improcedente dicha vía constitucional.[7]

Ahora bien, debe aclararse que las tesis jurisprudenciales trascritas sólo resultan oponibles a los casos de omisiones totales pues la propia Suprema Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad 24/2004 (que dio origen a la jurisprudencia 5/2008) sostuvo que, si bien dicha vía resulta improcedente contra las omisiones absolutas atinentes a la expedición de leyes, ello no resulta así cuando la omisión sea resultado de una deficiente regulación en las normas respectivas; en otras palabras, la Corte dejó abierta la puerta de la acción de inconstitucionalidad para la revisión de las omisiones parciales legislativas.

Así entonces, y en revisión de una omisión parcial, la Corte estableció en la tesis jurisprudencial 6/2008 que —en primer lugar— la garantía de audiencia previa es un derecho no sólo oponible ante autoridades administrativas o judiciales, sino también ante el legislador; es decir, este órgano se encuentra también obligado a consignar en las leyes que emita los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé la oportunidad de defensa. Por tales motivos, al resolver la acción de inconstitucionalidad 24/2004, el pleno de la Corte declaró la inconstitucionalidad de los artículos 59 al 62 de la ley de derechos de la niñez y la adolescencia del Estado de Campeche por omitir garantizar en la regulación del procedimiento relativo el derecho de audiencia.[8]

Para concluir, cabe señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 37/2006, sentó la tesis jurisprudencial 72/2008. Dicha jurisprudencia se dio gracias a la discusión del «tema 21» de los 29 propuestos en el proyecto de sentencia del ministro Mariano Azuela Güitron relativo a la forma en cómo debería ser interpretado el régimen transitorio de la reforma constitucional al artículo 18 de la Constitución. Según lo discutido en la sesión del pleno de 20 de noviembre de 2007, los ministros concluyeron que

El artículo primero transitorio del decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de diciembre de dos mil cinco, estableció un periodo inicial de vacatio legis de tres meses siguientes a la fecha de publicación del decreto, para que la reforma y adición constitucional entrara en vigor en todo el país. Por otra parte, su artículo segundo transitorio creó un nuevo periodo de vacatio legis de seis meses, contados a partir de su entrada en vigor, para que los entes obligados generaran las leyes, instituciones y órganos requeridos para la aplicación del decreto. Esto es, los indicados preceptos establecen la vigencia de la reforma y adición constitucional, de la siguiente manera: el decreto entró en vigor en todo el país en cuanto a los derechos sustantivos que contempla en favor de los adolescentes el doce de marzo de dos mil seis, mientras que el periodo para que se generaran las leyes, instituciones y órganos, inició el trece de marzo de dos mil seis y venció el doce de septiembre de ese año. De esta forma, los entes obligados tuvieron hasta la última fecha referida para generar, en sus respectivas jurisdicciones, el sistema especializado de justicia para menores infractores; de ahí que la circunstancia de que algunas Legislaturas Locales no hayan emitido dentro del plazo señalado la legislación correspondiente, configura una violación constitucional por actualizarse una omisión legislativa.[9]

Cabe aclarar que si bien la Corte al resolver la acción de inconstitucionalidad referida señala la existencia de una violación constitucional por actualizarse una omisión legislativa, ello no abre la vía a las omisiones absolutas pues con la citada tesis la Corte simplemente recalca el hecho de la indisponibilidad, por parte de los legisladores locales, de las normas establecedoras de deberes constitucionales aún y cuando éstos se establezcan en artículos de tránsito. Además, dicha tesis sigue a la establecida con motivo de la resolución de la controversia constitucional 14/2005 en donde también se determina, dicho grosso modo aquí, que sí el legislador no emite la norma en el plazo concedido por el poder revisor de la Constitución, existe una omisión legislativa.[10]

c. Controversias Constitucionales

Por lo que hace a las controversias constitucionales, el primer antecedente lo encontramos en la tesis 82/99 derivada de la controversia constitucional 3/97, en donde se sostiene que esta vía ­es procedente no sólo para impugnar actos, sino también omisiones; es decir, de la interpretación de lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10 y 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional se desprende que corresponde a la Suprema Corte resolver los problemas suscitados entre los sujetos comprendidos en la fracción I del artículo 105 atinentes a “[…] la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin que [dichos preceptos] hagan distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción, por lo que al referirse dichos dispositivos en forma genérica a ‘actos’, debe entenderse que éstos pueden ser positivos, negativos y omisiones.”[11]

Posteriormente, al resolver la controversia constitucional 10/2001, la Corte se pronunció sobre el momento dentro del cual debían ser impugnadas las omisiones. Fijó, en primer lugar, que el artículo 21 de la ley reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución no establecía un plazo específico para la promoción de la controversia constitucional en tratándose de omisiones; en segundo lugar, aclaró que las omisiones “ […] implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma.”[12] Por tanto, la Corte concluyó que el término para impugnar una omisión se actualiza día a día mientras la omisión subsista.

No obstante los criterios referidos, la primera oportunidad que se le presentó a la Corte de tratar con una omisión legislativa, como señala Astudillo Reyes, fue durante la tramitación de la controversia constitucional 46/2002 resuelta en la sesión del 10 de marzo de 2005, promovida por el municipio de San Pedro Garza García en contra del Estado de Nuevo León. En dicha controversia el municipio señaló como acto impugnado la omisión del poder legislativo del Estado de Nuevo León de adecuar las disposiciones legales en materia municipal de la entidad federativa a las reformas realizadas al artículo 115, fracción I, inciso a) de la Constitución.

El pleno de la Corte, al resolver, acogió —en su mayoría— los razonamientos jurídicos del municipio y, así, estableció que la infracción impugnada impide la plena eficacia de las reformas a la norma fundamental, asimismo, estimó insubsanable dicha infracción a través de la aplicación directa del artículo 115 pues éste requiere, en todo caso, del desarrollo legislativo posterior en virtud de que fue el órgano Constituyente quien ordenó a las legislaturas locales el desarrollo de la norma fundamental, lo cual implicaba, además, no sólo la modificación y adecuación de las disposiciones constitucionales estadales sino también la de las leyes secundarias. Igualmente señaló la Corte que, al existir un plazo dentro del cual debía el legislador producir la norma, la contravención u omisión existía desde el momento en que dichas adecuaciones no se produjeron dentro del plazo estipulado, por lo que, una vez declarado por la Corte que el mandato constitucional previsto en el artículo 115 no había sido acatado, estableció que correspondía a la legislatura local realizar las adecuaciones necesarias de las leyes municipales tal y como se ordenaba en el artículo segundo de los de tránsito; sin embargo, lo significativo está en que la Corte, en uso de las facultades conferidas por las fracciones I y II del artículo 105 constitucional atinentes a los efectos temporales de sus resoluciones, dispusieron de un plazo dentro del cual dicha adecuación debía realizarse.

En efecto, nuestro más alto tribunal sostuvo que con la finalidad de salvaguardar el orden jurídico de la entidad federativa el Congreso del Estado, dentro del segundo periodo de sesiones —que de conformidad con el artículo 55 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 5o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad comprende del 30 de marzo al 30 de junio— debía realizar las adecuaciones legales en materia municipal y ajustarse en su totalidad a lo dispuesto por el artículo 115 constitucional.[13]

En esa misma fecha, es decir, en la sesión de 10 de marzo de 2005, también resolvieron la controversia constitucional 32/2003 en donde, al tratarse del mismo municipio accionante y la misma omisión, los ministros decidieron sobreseer.

Como señala Astudillo Reyes, bajo esta primera aproximación a las consecuencias jurídicas de la inercia del legislador frente a un mandato constitucional, la Corte afrontaría, meses después, la misma problemática, aunque con mayor profundidad.

En la controversia constitucional 14/2005 planteada por el municipio del Centro de Tabasco en contra de los poderes legislativo y ejecutivo de la misma entidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó los más importantes criterios jurisprudenciales en materia de omisión legislativa inconstitucional.

El municipio del centro de Tabasco, básicamente, argumentó la vulneración al artículo 115, fracción IV, inciso a de la Constitución, así como la violación al artículo quinto transitorio del decreto por el cual se declaró reformado y adicionado el citado artículo constitucional.

El planteamiento de esta controversia posibilitó, entre tantas cosas, un cambio de criterio del ministro ponente (José Ramón Cossío Díaz), quien en un análisis teórico de la institución de las controversias constitucionales se había pronunciado en contra de que la Corte pudiera controlar las omisiones totales del legislador; sin embargo, del examen concreto que realizó del caso concluyó que era la controversia constitucional la vía idónea para combatir omisiones legislativas, permitiendo con ello, también, la primera clasificación jurisprudencial en torno a las omisiones parciales y las totales.

El pronunciamiento de los ministros de la Corte centró su atención en el sujeto (legislador) y no en el objeto (norma constitucional), por ello, en la resolución sólo se abarca de manera parcial un problema más amplio y de mayor complejidad: el de las omisiones normativas inconstitucionales. A efecto de llegar a una noción y tipología de las omisiones legislativas la Corte realizó una nueva interpretación de: a) el principio de división de poderes[14]; b) de la vinculación positiva y negativa de los poderes públicos al sistema competencial de la Constitución[15]; c) de los tipos de facultades de los órganos legislativos[16], y d) de los tipos de omisiones a que da lugar el no ejercicio de las competencias.

Sobre este último punto, por su importancia en el tema expuesto, citamos textualmente la jurisprudencia:

OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente. [17]

En suma, de lo anterior se puede apreciar que la Corte entendió por omisión legislativa “[…] toda inactividad de un órgano legislativo vinculado a una facultad de ejercicio obligatorio que contiene un mandato directo del órgano reformador, y que al no concretarse vulnera la Constitución, ya que impide que las disposiciones de la carta magna sean plenamente eficaces.” [18] De igual forma, se aprecia que al resolver la referida controversia 14/2005, la Corte sostuvo que las facultades emanadas del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reforma el 115 constitucional, atinentes al proveimiento debido por parte de las legislaturas para que en coordinación y a propuesta de los municipios respectivos adoptaran las medidas conducentes sobre la actualización de los valores unitarios del suelo que sirvieran de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, es una facultad de ejercicio obligatorio y que, por ello, “[…] el hecho de que algún Congreso Local que haya recibido la propuesta relativa no se pronuncie al respecto, vulnera tanto al artículo quinto transitorio señalado como al propio 115 constitucional, pues con dicha omisión absoluta se impide que las disposiciones de la Carta Magna sean plenamente eficaces.”[19]

Los anteriores criterios permitieron la fácil resolución de la controversia constitucional 4/2005 interpuesta por el Poder Judicial del Estado de Tlaxcala en contra del Poder Legislativo del propio Estado. En esta controversia los ministros de la Corte determinaron que al no haber adecuado el congreso de Tlaxcala su Constitución y sus leyes locales a lo preceptuado en la reforma constitucional de 1987, violaban, por omisión legislativa absoluta, el mandato constitucional establecido en los artículos primero y segundo de los transitorios de la citada reforma.[20]

B. Las Entidades Federativas y la Omisión Legislativa

a. Veracruz

El primer texto constitucional en nuestro país que consagró la «acción por omisión legislativa» fue el de Veracruz de Ignacio de la Llave. El artículo de dicho texto que prevé la aludida acción es el 65, en su fracción III:

Artículo 65. El pleno del Tribunal Superior de Justicia conocerá, en los términos que establezca la ley, de los asuntos siguientes:

III. De las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que el Congreso no ha aprobado alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, que interponga:

a) El Gobernador del Estado; o

b) Cuando menos la tercera parte de los ayuntamientos.

La omisión legislativa surtirá sus efectos a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Estado.

En dicha resolución se determinará un plazo que comprenda dos períodos de sesiones ordinarias del Congreso del Estado, para que éste expida la ley o decreto de que se trate la omisión. Si transcurrido este plazo no se atendiere la resolución, el Tribunal Superior de Justicia dictará las bases a que deban sujetarse las autoridades, en tanto se expide dicha ley o decreto.

Como se desprende del anterior artículo, la acción por omisión constituye un procedimiento autónomo y específico para pronunciarse en exclusiva sobre los eventuales silencios legislativos. Dicho procedimiento, cabe apuntar, es sustanciado o instruido por la Sala constitucional de Veracruz, la cual, inclusive, formula un proyecto de sentencia, pero es resuelto en definitiva por el pleno del Tribunal.

Según menciona Astudillo Reyes, la anterior fórmula rompe con el principio de «exclusividad competencial» reconocido a los órganos de justicia constitucional pues deja al Pleno en el papel de mero resolvente y a la Sala en el de mero proyector de sentencias.

Como se desprende de la lectura del artículo constitucional citado, el objeto del medio de control es «la omisión de aprobar alguna ley o decreto». En consecuencia, la Constitución de Veracruz incorpora una noción restringida de omisión: el de las omisiones legislativas.

Por último, según dispone el artículo 65 de la propia Constitución Veracruzana, en la sentencia que resuelva la acción se fijará un plazo que comprenderá dos períodos de sesiones ordinarias del Congreso del Estado para que éste expida la ley o decreto de que se trate la omisión. Si transcurrido este plazo no se atendiere la resolución, el Tribunal Superior de Justicia dictará las bases a que deban sujetarse las autoridades, en tanto se expide dicha ley o decreto.

b. Tlaxcala

La Constitución política del Estado libre y soberano de Tlaxcala prevé la figura de la inconstitucionalidad por omisión en su artículo 81, fracción VI, que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 81. El pleno del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Tribunal de Control Constitucional del Estado, conocerá de los asuntos siguientes:

VI. De las acciones contra la omisión legislativa imputables al Congreso, Gobernador y ayuntamientos o concejos municipales, por la falta de expedición de las normas jurídicas de carácter general, a que estén obligados en términos de las Constituciones Políticas, de los Estados Unidos Mexicanos, del Estado y de las leyes.

El ejercicio de esta acción corresponderá a las autoridades estatales y municipales, así como a las personas residentes en el Estado.

Al admitirse la demanda, se ordenará correr traslado a la responsable y al Director del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, para que rindan sus informes. Se celebrará una audiencia de pruebas y alegatos e inmediatamente después se dictará la resolución correspondiente. De verificarse la omisión legislativa, se concederá a la responsable un término que no exceda de tres meses para expedir la norma jurídica solicitada. El incumplimiento a esta sentencia, será motivo de responsabilidad.

En lo conducente, serán aplicables a esta acción lo establecido en los incisos d), e), f), g) e i), de la fracción anterior.

Estos últimos incisos aludidos establecen lo siguiente:

V. El trámite y resolución de los juicios de competencia constitucional y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las tres fracciones anteriores, se sujetará a los términos siguientes:

d) Las resoluciones que declaren procedentes los juicios de competencia constitucional, cuando versen sobre normas jurídicas y las acciones de inconstitucionalidad, deberán ser aprobadas, cuando menos por diez magistrados, si el fin es declarar inválida la norma y con efectos generales; en caso contrario se desestimará la impugnación;

e) El quórum en las sesiones del Tribunal cuando deban votarse resoluciones que versen sobre normas jurídicas, se formará cuando menos con doce magistrados. De no obtenerse ese quórum, se suspenderá la sesión y se convocará para el día hábil siguiente; y si tampoco así se pudiese sesionar, se llamará a los suplentes que corresponda, hasta obtener dicho quórum, informando de ello al Congreso, para que, de no tener justificación, suspenda de sus funciones a los ausentes;

f) Los acuerdos de trámite que dicte el Presidente del Tribunal y el Magistrado ponente, podrán ser recurridos ante el pleno del Tribunal.

Las resoluciones dictadas por el pleno del Tribunal, cualquiera que sea su sentido, son irrecurribles;

g) Todas las resoluciones definitivas del Tribunal, deberán publicarse en el Boletín del Poder Judicial y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado; un extracto de las mismas, se publicará en los periódicos de mayor circulación en el Estado;

i) La ley reglamentaria de este artículo determinará las demás características del funcionamiento y atribuciones del Tribunal de Control Constitucional.

Como se desprende de dicho artículo, el órgano competente para conocer de la acción de inconstitucionalidad por omisión, la cual también configura un procedimiento autónomo y específico, corresponde al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala actuando en pleno; es decir, dicho órgano judicial actúa, también, como órgano de control constitucional.

En lo atinente al objeto de impugnación se establece que lo será la «falta de expedición de normas jurídicas de carácter general». Con ello, dicho instrumento procesal abre sus cauces a lo que se ha entendido por «omisión normativa inconstitucional». Empero, es criticable que mediante dicha acción se pretenda corregir, también, las omisiones de cumplir los deberes impuestos en la Constitución federal, pues la tutela de ésta no compete a los órganos tuitivos constitucionales locales, sino que ésta está expresamente reservada a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo menos en las vías concentradas.

Por otra parte, resulta interesante que la Constitución tlaxcalteca legitime, además de a las autoridades, a los particulares para intentar esta instancia.

En lo relativo al procedimiento previsto en la ley antes anunciada, dicho muy brevemente, éste se desenvuelve, como señala Astudillo Reyes, en tres etapas procesales: iniciación, instrucción y resolución. No es objeto de este trabajo describirlo por lo que para su conocimiento enviamos a la propia Ley, la cual lo regula, de manera general, en su título segundo y, de manera específica, en su título tercero, capítulo cuarto. También, si se quiere ver un panorama de dicho procedimiento, consultar las obras citadas de Astudillo Reyes.

Por último, en lo atinente a los efectos de las sentencias en esta acción, según lo dispone el artículo 81 de la Constitución tlaxcalteca, de verificarse la omisión legislativa se concederá a la responsable un término que no exceda de tres meses para expedir la norma jurídica solicitada, además, dice que el incumplimiento de la sentencia será motivo de responsabilidad.

c. Chiapas

La Constitución política del Estado de Chiapas prevé la figura de la inconstitucionalidad por omisión en su artículo 56, fracción III, que establece lo siguiente:

ARTÍCULO 56.- La justicia del control constitucional local se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio de control para mantener la eficacia y la actualización democrática de esta Constitución, bajo el principio de supremacía constitucional.

El control constitucional local tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito interior del estado, conforme a este artículo, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Para el cumplimiento de las atribuciones del control constitucional local señaladas en las fracciones I y II del artículo 51 de esta Constitución, el pleno de la sala superior del Supremo Tribunal de Justicia en su carácter de Tribunal del control constitucional conocerá y resolverá, en los términos que establezca la ley, con excepción de los electorales, de los medios de control constitucional siguientes:

III.- De las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que el congreso no ha resuelto alguna ley o decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta constitución, que interponga:

a) El gobernador del estado; o

b) Cuando menos la tercera parte de los miembros del congreso.

c) Cuando menos la tercera parte de los ayuntamientos.

La resolución que emita el pleno de la sala superior que decrete la existencia de omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el periódico oficial del estado; en dicha resolución se determinará un plazo que comprenda dos períodos ordinarios de sesiones del congreso del estado, para que éste resuelva.

De lo anterior se desprende, al igual que con las constituciones de Veracruz y Tlaxcala, que la omisión inconstitucional constituye un procedimiento autónomo y específico del cual conocerá y resolverá el pleno del Supremo Tribunal de Justicia en su carácter de Tribunal de control Constitucional.

En cuanto al objeto impugnado, en esta Constitución se establece la «omisión del congreso respecto a resolver alguna ley o decreto». ¿Qué significa esto? Según el artículo 97 de la Ley de Control Constitucional para el Estado de Chiapas procede la acción por omisión legislativa cuando el Congreso «no resuelva alguna iniciativa de ley o decreto en los términos que establezca la legislación respectiva». Lo anterior quiere decir, como señala Astudillo Reyes,

[…] que este instrumento, tal y como se encuentra perfilado, a pesar de vincularse al correcto desarrollo constitucional de la CCh [Constitución Chiapaneca], tiene como objetivo prioritario el aseguramiento de que toda iniciativa de ley o decreto, con independencia de que se apruebe o no, recorrerá la totalidad de facetas del procedimiento legislativo estipuladas en los artículos 27 y 28 de la CCh.[21]

Creemos que, por lo anterior, en realidad en Chiapas no se contempla una auténtica vía controladora de las omisiones inconstitucionales pues tal y como está contemplada no se considera a la omisión como una violación a un deber constitucional, sino como una violación al procedimiento legislativo.

d. Quintana Roo

La Constitución política del Estado de Quintana Roo prevé la figura de la inconstitucionalidad por omisión en su artículo 105, fracción III, el cual establece lo siguiente:

ARTÍCULO 105.- Para el cumplimiento de las atribuciones señaladas en la fracción VIII del Artículo 103 de esta Constitución, el Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional y Administrativa, integrada por un Magistrado numerario, que tendrá competencia para substanciar y formular, en los términos de la Ley respectiva, los correspondientes proyectos de resolución definitiva que se someterán al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en los siguientes medios de control:

III. De las acciones por omisión legislativa, cuando se considere que la Legislatura del Estado no ha resuelto sobre la expedición de alguna Ley o Decreto, y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de esta Constitución, siempre y cuando sean interpuestas por:

A) El Gobernador del Estado; o

B) Un Ayuntamiento del Estado.

La resolución que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia que decrete el reconocimiento de la inconstitucionalidad por omisión legislativa, surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

En dicha resolución se determinará un plazo para que se expida la Ley o Decreto de que se trate la omisión, a más tardar en el período ordinario que curse o el inmediato siguiente de la Legislatura del Estado; pudiendo disminuir este plazo cuando el interés público lo amerite.

La Sala Constitucional y Administrativa, de oficio o a petición de parte, también conocerá de las contradicciones de tesis que se contengan en las resoluciones de las demás salas, debiendo presentar el proyecto al Pleno del Tribunal para los efectos de la fracción IX del Artículo 103 de esta Constitución. La Ley establecerá los términos en los que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia emita jurisprudencia, sobre la interpretación de Leyes, decretos y reglamentos locales, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

Igual que todas las constituciones locales antes comentadas, la inconstitucionalidad por omisión es una acción con un procedimiento autónomo y específico del cual toca a la Sala Constitucional, en primer lugar, instruir y proyectar la sentencia y, en segundo lugar, al pleno del Tribunal Superior de Justicia resolver. Lo dicho en el caso de Veracruz es aplicable aquí también.

En cuanto al objeto de la impugnación, la Constitución de Quintana Roo —al igual que la chiapaneca— estima que éste consiste en la no resolución por parte del órgano legislador respecto a la expedición de alguna ley o decreto; sin embargo, a pesar de la semejanza con la chiapaneca, en la Ley Reglamentaria de los artículos 104 y 105 de la Constitución Política del estado Libre y Soberano de Quintana Roo se establece lo siguiente:

Artículo 96.- Procede la acción por omisión legislativa, cuando se considere que el Congreso del Estado no ha resuelto sobre la expedición de alguna Ley o Decreto y que dicha omisión afecte el debido cumplimiento de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

Se entenderá que afecta al debido cumplimiento del texto fundamental, cuando por el propio mandato constitucional el Congreso del Estado esté obligado a expedir alguna ley o decreto y éste no lo haga; o que expidiendo la ley o decreto lo haga de forma deficiente que no regule adecuadamente el precepto constitucional.

En estas acciones se aplicará en todo aquello que no se encuentre previsto en este título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título segundo de esta Ley.

Se procederá sobreseer, siempre que el Congreso del Estado legisle hasta antes de que se dicte sentencia definitiva en el asunto planteado sobre la omisión que hubiere motivado la acción.

Como señala Astudillo Reyes, el precepto anotado es bastante significativo porque contiene las bases de una eventual tipológica de las actitudes que pueden configurar una omisión del legislador, anticipándose el constituyente quintanarroense a la Suprema Corte en cuanto que fue en esta Constitución local donde primeramente se previó la distinción entre omisiones totales y parciales. Sin embargo, no estimamos conveniente que ambos tipos de omisiones puedan ser tratadas en la misma vía, pues mientras la omisión absoluta tiene por objeto la actitud omisa del legislador y la inexistencia total de la norma, en la otra se tiene en cuenta la deficiencia o carácter incompleto de la norma, pero la norma sí existe.

Creemos, siguiendo a Astudillo Reyes, que son las omisiones totales las únicas impugnables a través de la vía específica denominada «acción por omisión legislativa», la cual, cabe decir, es una vía abstracta de revisión constitucional en la que no se pueden hacer pronunciamientos sobre casos concretos; en cambio, tratándose de la omisión relativa esta hipótesis es más problemática

[…] en virtud de que el tipo de omisión al que hacer referencia sólo es constatable una vez que el juez constitucional entra a hacer una valoración de la portada normativa y de la razonabilidad de normas existentes con el objeto de comprobar si su conformación, si las eventuales exclusiones o si la disparidad de tratamiento del legislador ante contextos normativos homogéneos está justificada o no. Además, y esto es lo significativo, una vez comprobada la inconstitucionalidad la Corte se avoca a resarcirla por sí misma sin pedir intervención del legislador. Sus sentencias, por ende, gozan generalmente de un efecto directo. Por lo mismo, este tipo de omisiones se comprueba regularmente desde un plano concreto, es decir, dentro de la dinámica de procesos constitucionales de naturaleza compleja, en donde la inconstitucionalidad deviene por lo que hemos llamado una omisión normativa, que es, en todos los casos, una omisión generada por una regulación deficiente, parcial o incompleta de la norma constitucional.[22]

En suma, estimamos —como advierte el propio Astudillo Reyes— que de las dos hipótesis contempladas por la Ley reglamentaria de Quintana Roo, la primera es adecuada y la segunda no. Esto pues la omisión total de una ley funciona como criterio de procedencia para el ejercicio de la correspondiente acción; empero, en la omisión parcial no, pues presupone la existencia de una ley, por tanto, su vía de impugnación debe ser necesariamente otra (la controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad o el amparo contra leyes).

Por otra parte, en Quintana Roo, como se mencionó, existe la Ley reglamentaria de los artículos 104 y 105 constitucionales. De dicha ley, para efectos de este estudio, sobresale el procedimiento atinente a las acciones por omisiones legislativas, por ende, lo comentaremos brevemente.

El procedimiento de acción por omisión legislativa está contemplado en el Título cuarto de la mencionada ley y se inicia con la presentación de la demanda, la cual, según el artículo 98, deberá contener el nombre y domicilio del actor; la autoridad demandada; el señalamiento —si lo hubiere— del nombre y domicilio del tercero interesado; la norma omitida; los preceptos constitucionales violados; la exposición de los hechos, y los conceptos de violación. Como se desprende del artículo 97 de la ley reglamentaria, no existe plazo para ejercitar la acción por omisión legislativa.

Así entonces, presentada la demanda, el magistrado de la Sala Constitucional y Administrativa deberá instruir el «proceso» hasta ponerlo en estado de resolución (artículo 32). Recibida la demanda (artículo 103) dicho magistrado deberá, para el evento de ser ésta oscura o irregular, prevenir al demandante para que haga las aclaraciones correspondientes dentro del plazo de cinco días. En el caso de no subsanarse, a juicio del magistrado de la Sala y de la importancia y trascendencia del asunto, correrá traslado al Procurador General de Justicia del Estado para que, dentro del término de cinco días, conteste la vista con base en la cual el magistrado admitirá o desechará la demanda. Sí no hubiere irregularidades o éstas fueren subsanadas o el magistrado hubiere resuelto admitir la demanda pese a ellas, éste solicitará al director del Periódico Oficial del Estado informe —dentro de un plazo de 48 horas— sobre si existe la publicación o no de la ley estimada omitida por el actor. Recibido el informe y de no existir publicación alguna, dicho Magistrado dará vista a la mesa directiva del Congreso para que, dentro del plazo de quince días rinda un informe que contenga las razones y fundamentos por los cuales ha omitido expedir la ley que por mandato constitucional debía emitir. En el caso de existir una iniciativa de ley o decreto que desarrolle el mandato constitucional y de haber sido ésta turnada a comisión o a las comisiones correspondientes, se dará vista a éstas, en su caso, para que rindan en el mismo plazo y por separado el informe, el cual deberá obsequiarse en los mismos términos precisados que para la mesa directiva. Presentados los informes o habiendo trascurrido el plazo para ello, el magistrado pondrá los autos a la vista de las partes por el término de cinco días para que procedan a formular alegatos (artículo 104). Según dispone el artículo 105, el magistrado de la sala podrá, hasta antes del dictado de la sentencia, solicitar a las partes o a quien juzgue conveniente todos aquellos elementos que a su juicio resulten necesarios para la mejor solución del asunto. Agotado el procedimiento, el magistrado de la Sala propondrá al pleno el proyecto de sentencia para la resolución definitiva del asunto (artículo 108). Finalmente, según el artículo 109, la resolución que emita el Pleno y que decrete la existencia de la omisión legislativa surtirá sus efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. En dicha resolución, además, se determinará un plazo para dictar la ley o decreto, plazo que podrá ser, a más tardar, dentro del periodo ordinario que se curse o el inmediato siguiente, pudiendo disminuir este plazo cuando el interés público lo amerite.

e. Coahuila de Zaragoza

La Constitución política del Estado de Coahuila de Zaragoza prevé a la omisión inconstitucional dentro del artículo 158, fracción II, número 3, inciso f, el cual es del texto literal siguiente:

Artículo 158. La Justicia Constitucional Local se erige dentro del régimen interior del Estado, como un medio de control para mantener la eficacia y la actualización democrática de esta Constitución, bajo el principio de supremacía constitucional.

La Justicia Constitucional Local tiene por objeto dirimir de manera definitiva e inatacable los conflictos constitucionales que surjan dentro del ámbito interior del Estado, conforme a este artículo, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 41, 99, 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando la Autoridad Jurisdiccional considere en su resolución que una norma, es contraria a esta Constitución, con base en lo establecido por el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deberá declarar de oficio su inaplicabilidad para el caso concreto. En este supuesto, el Tribunal superior de Justicia revisará la resolución en los términos que disponga la ley.

El Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de Tribunal Constitucional Local conocerá, en los términos que establezca la ley, de los medios de control siguientes:

II. De las acciones de inconstitucionalidad local que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma o acuerdo de carácter general y esta Constitución, las que deberán resolverse con base en lo establecido en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las acciones de inconstitucionalidad se sujetarán a lo siguiente:

1. Se podrán promover en forma abstracta por:

a) El Ejecutivo del Estado por sí o por conducto de quien le represente legalmente.

b) El equivalente al diez por ciento de los integrantes del Poder Legislativo.

c) El equivalente al diez por ciento de los integrantes de los Ayuntamientos o Concejos Municipales.

d) El organismo público autónomo, por conducto de quien le represente legalmente.

e) Cualquier persona, a través del organismo protector de los derechos humanos previsto en el artículo 195 de esta Constitución, cuando se trate de violaciones a los derechos y garantías constitucionales.

f) Los partidos políticos nacionales y estatales con registro debidamente acreditado ante la autoridad electoral que corresponda.

2. Se ejercitarán dentro de los sesenta días naturales siguientes a la fecha de publicación oficial de la norma, o en su defecto, de que se tenga conocimiento de la misma.

3. Procederán contra:

a) Las leyes, decretos o puntos de acuerdos que apruebe el Congreso del Estado o la Diputación Permanente.

b) Los reglamentos, acuerdos, decretos y demás normas administrativas de carácter general expedidas por el poder Ejecutivo, organismos públicos autónomos y demás entidades públicas con facultad reglamentaria.

c) Los bandos de policía y de gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general, expedidas por los Ayuntamientos o Concejos Municipales.

d) Las normas de carácter general que expidan los organismos públicos autónomos.

e) Las demás normas de carácter general, salvo las que dicte el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.

f) La omisión normativa consistente en la falta de regulación legislativa o reglamentaria.

4. Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas con efectos generales, siempre que fueren aprobadas por la mayoría absoluta de sus miembros y tendrá efectos de cosa juzgada en los términos que establezca la ley.

La única vía para plantear la inconstitucionalidad de leyes, decretos o acuerdos legislativos en materia electoral, es la prevista en este artículo, sin perjuicio del control difuso que ejercerá el Tribunal Electoral del Poder Judicial en los términos de esta Constitución.

La Justicia Constitucional Local se regirá por la jurisprudencia local, salvo los casos de prevalencia de la jurisprudencia federal.

Como se desprende del anterior artículo, en Coahuila la omisión legislativa es combatida a través de la acción de inconstitucionalidad, por lo que, a diferencia de todas las demás constituciones locales que prevén la institución, en Coahuila la omisión legislativa no tiene una vía autónoma y específica.

Lo anterior queda manifestado más claramente en el artículo 6º de la Ley de Justicia Constitucional de dicho Estado en donde se establece que las acciones de inconstitucionalidad local tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma o la falta de esta y la Constitución del Estado con base en el principio de supremacía constitucional local y por vía de consecuencia, declarar su validez o invalidez, o en su caso, declarar la inconstitucionalidad de la omisión. De igual forma, en el artículo 71, fracción V, de la norma en cita se dice que a través de la acción genérica de inconstitucionalidad puede reclamarse la omisión cuando la Constitución resulte incumplida por falta de disposiciones de carácter general necesarias para hacer aplicables sus preceptos.

La ampliación del objeto del proceso, tal y como aquí se observa, choca frontalmente con lo sostenido por la Corte respecto de esta vía[23].

En cuanto al objeto impugnado, según el artículo constitucional citado, puede consistir en la falta de normas legislativas o reglamentarias. La ley de justicia constitucional tlaxcalteca es congruente con lo anterior pues considera como objeto de impugnación la ausencia de «normas generales que afecten el debido cumplimiento de la Constitución».

En virtud de este alcance, Astudillo Reyes considera que en este texto constitucional se pone más énfasis en el objeto de la inconstitucionalidad que en el sujeto que puede incurrir en omisión.

Por último, cabe mencionar lo estipulado por el artículo 88 de la ley de justicia constitucional atinente a los efectos de la sentencia. Según dicho precepto, las sentencias estimatorias de acciones genéricas de inconstitucionalidad tendrán efectos de cosa juzgada y vincularán a todos los órganos estatales o municipales y producirán efectos a partir de las fechas que determine el pleno del tribunal. En tratándose de acciones por omisión normativa, el pleno comunicará al órgano competente para que dentro de un plazo razonable dicte las disposiciones legislativas necesarias que permitan se aplique el precepto de la Constitución; aunque en todo caso, expedirá los principios, bases y reglas normativas a regular conforme a su fallo.

En conclusión, debemos aplaudir y celebrar el gran avance dado por Coahuila en lo atinente al efecto de la sentencia que estime una omisión inconstitucional, pues, viendo al objeto y no al sujeto, estima no posible establecer un plazo concreto para el resarcimiento de la inconstitucionalidad por omisión dejando al órgano controlador en plena libertad para determinarlo discrecionalmente dentro de los márgenes de lo razonable.


[1] Astudillo Reyes, “La inconstitucionalidad…, p. 316.

[2] LEYES, AMPARO CONTRA. ES IMPROCEDENTE AQUEL EN QUE SE IMPUGNA LA OMISIÓN DEL LEGISLADOR ORDINARIO DE EXPEDIR UNA LEY O DE ARMONIZAR UN ORDENAMIENTO LEGAL A UNA REFORMA CONSTITUCIONAL, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno, Tesis Aislada, Materia Común, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, VI, diciembre de 1997, Tesis: P. CLXVIII/97, Página: 180, Registro: 197,122

[3] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno, Materia: Constitucional, Común, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, noviembre de 1999, Tesis: P. LXXX/99, Página: 40, Registro 192,864. En donde sostuvieron básicamente que “Cuando en la demanda de amparo directo o en los agravios expresados en la revisión interpuesta en dicho juicio constitucional, se impugna la omisión de una legislatura, ya sea local o federal, de expedir determinada codificación u ordenamiento, la imposibilidad jurídica de analizar tales cuestionamientos deriva […del] principio de relatividad que rige en el juicio de amparo […]”

[4] ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA EN LEY LA VÍA JURISDICCIONAL DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA, PARA RECLAMAR LAS RESOLUCIONES SOBRE EL NO EJERCICIO O DESISTIMIENTO DE AQUÉLLA (ARTÍCULO 21, PÁRRAFO CUARTO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL) Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno, Jurisprudencia, Materias: Constitucional, Penal, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XII, Octubre de 2000, Tesis: P./J. 114/2000, Página: 5, No. Registro: 190,963

[5] Ídem.

[6] ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA OMISIÓN DE APROBAR LA INICIATIVA DE REFORMAS A UNA CONSTITUCIÓN LOCAL, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno, Jurisprudencia, Materia: Constitucional, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, marzo de 2002, Tesis: P./J. 16/2002, Página: 995, No. Registro: 187,645,

[7] ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DEL CONGRESO LOCAL DE AJUSTAR LOS ORDENAMIENTOS LEGALES ORGÁNICOS Y SECUNDARIOS DE LA ENTIDAD A LAS DISPOSICIONES DE UN DECRETO POR EL QUE SE MODIFICÓ LA CONSTITUCIÓN ESTATAL, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno, Jurisprudencia, Materia: Constitucional, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXI, mayo de 2005, Tesis: P./J. 23/2005, Página: 781, No. Registro: 178,566

[8] NIÑEZ Y ADOLESCENCIA. LOS ARTÍCULOS DEL 59 AL 62 DE LA LEY DE SUS DERECHOS DEL ESTADO DE CAMPECHE VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA, Jurisprudencia, Materias: Constitucional, Administrativa, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, febrero de 2008, Tesis: P./J. 6/2008, Página: 1345, No. Registro: 170,251

[9] SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS LEGISLATURAS LOCALES NO HAYAN CREADO ANTES DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2006 LAS LEYES, INSTITUCIONES Y ÓRGANOS PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO DE REFORMA AL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DE DICIEMBRE DE 2005, CONFIGURA UNA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL POR ACTUALIZARSE UNA OMISIÓN LEGISLATIVA, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno, Jurisprudencia, Materia: Constitucional, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVIII, septiembre de 2008, Página: 621, Registro: 168,771

[10] Cabe apuntar que en la sesión de 20 de noviembre (visible en las páginas 21 y ss. de la versión estenográfica de la misma fecha) el ministro Cossío Díaz plantea el interesante tema de la inconstitucionalidad sobrevenida, el cual consiste, dicho muy brevísimamente, en la situación en la que quedan normas expedidas con anterioridad a la entrada en «vigor» de una reforma constitucional. Si son contrarias ¿podrán ser declaradas inconstitucionales pese a haber sido expedidas con anterioridad y haber podido ser consideradas constitucionales antes de la entrada en vigor de la reforma? Es un tema muy interesante que merece todo un estudio particular a parte.

[11] CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, X, Agosto de 1999, Tesis: P./J. 82/99, Página: 568, No. Registro: 193,445

[12] CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN, Jurisprudencia, Materia: Constitucional, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVIII, agosto de 2003, Tesis: P./J. 43/2003, Página: 1296, No. Registro: 183,581

[13] Astudillo Reyes, “La inconstitucionalidad…, pp. 123 y 124.

[14] PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE PODERES. SUS CARACTERÍSTICAS, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno, Jurisprudencia, Materia: Constitucional, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, febrero de 2006, Tesis: P./J. 9/2006, Página: 1533, No. Registro: 175,847

[15] Ídem.

[16] ÓRGANOS LEGISLATIVOS. TIPOS DE FACULTADES O COMPETENCIAS DERIVADAS DEL PRINCIPIO DE DIVISIÓN FUNCIONAL DE PODERES, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno, Jurisprudencia, Materia: Constitucional, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, febrero de 2006, Tesis: P./J. 10/2006, Página: 1528, No. Registro: 175,869

[17] OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno, Jurisprudencia, Materia: Constitucional, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, febrero de 2006, Tesis: P./J. 11/2006, Página: 1527, No. Registro: 175,872

[18] Astudillo Reyes, La inconstitucionalidad…, p. 329.

[19] PREDIAL MUNICIPAL. LA OMISIÓN LEGISLATIVA ABSOLUTA DE LOS CONGRESOS LOCALES RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN IMPUESTA EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA REFORMA DE 1999, AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VULNERA TANTO AL CITADO DISPOSITIVO TRANSITORIO COMO AL PROPIO PRECEPTO CONSTITUCIONAL, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno, Jurisprudencia, Materias: Constitucional y Administrativa, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Tesis: P./J. 12/2006, Página: 1532, No. Registro: 175,854

[20] CONGRESO DEL ESTADO DE TLAXCALA. EL INCUMPLIMIENTO DEL MANDATO CONSTITUCIONAL EXPRESO IMPUESTO POR EL PODER REFORMADOR DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL EN LOS ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE A LOS ARTÍCULOS 17 Y 116, CONFIGURA UNA OMISIÓN LEGISLATIVA ABSOLUTA, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno, Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, Febrero de 2006, Tesis: P./J. 14/2006, Página: 1250, No. Registro: 175,996

También, de la resolución de la controversia 4/2005 surgió la siguiente jurisprudencia: FACULTAD O COMPETENCIA OBLIGATORIA A CARGO DE LOS CONGRESOS ESTATALES. SU OMISIÓN ABSOLUTA GENERA UNA VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE), Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno, Jurisprudencia, Materia: Constitucional, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIII, febrero de 2006, Tesis: P./J. 13/2006, Página: 1365, No. Registro: 175,939

[21] “La inconstitucionalidad…, p. 354.

[22] Astudillo Reyes, “La inconstitucionalidad…, p. 362.

[23] Nos referimos a lo sostenido en la siguiente tesis: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA OMISIÓN DE APROBAR LA INICIATIVA DE REFORMAS A UNA CONSTITUCIÓN LOCAL, Suprema Corte de Justicia de la Nación, Pleno, Jurisprudencia, Materia: Constitucional, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XV, marzo de 2002, Tesis: P./J. 16/2002, Página: 995, No. Registro: 187,645,