Clasificación de las normas de la Constitución mexicana y de la mexiquense

Como señala Carbonell[1], a lado de las normas sobre la creación jurídica que acaban de revisarse, las Constituciones, tanto de la mexicana como la mexiquense,  suelen tener o contener otro tipo de normas. Dicho en otras palabras, las Constituciones a más de recoger la ordenación fundamental del Estado, la organización de los poderes y los procedimientos de creación normativa, incluyen, también, un elenco mucho más amplio y complejo.

Una clasificación de las normas de la Constitución ─en tanto que normativa─ es siempre arbitraria al ser arbitrario o convencional el criterio utilizado para hacerla; por tanto, el «criterio» clasificatorio resulta ser el primer problema a atender; sin embargo, además de éste, la Constitución mexicana tiene otro adicional: las múltiples reformas que ha sufrido han hecho que algunas disposiciones de la Constitución contengan normas que no se prestan fácilmente a un ejercicio de clasificación merced a que muchas de ellas han tenido la más diversa índole de concepciones políticas, cuando no contradictorias.

Entendidos estos problemas, para la clasificación expuesta aquí seguimos a Miguel Carbonell, quien a su vez sigue la clasificación harto esclarecedora del jurista J. A. Santamaría Pastor.

Por consecuencia, debemos hacer la misma advertencia que hace Carbonell: “El objetivo no es hacer una ordenación para que todas y cada una de las normas constitucionales encuentren en ella su lugar: de lo que se trata es de ofrecer un esquema que posibilite comprender la distinta función y naturaleza de algunas de ellas para, posteriormente, poder abordar el tema de su aplicabilidad inmediata.”[2]

a. Normas principales

Estas normas tienen como función y como contenido:

a) Definir los rasgos generales del sistema político: por ejemplo, los artículos 39 y 40 de la Constitución general referentes a las formas de gobierno; y, a nivel local, los artículos 3º y 4º, referentes, igualmente, al ejercicio del gobierno.

b) Los valores superiores del sistema político: sobre el particular apunta Carbonell que aun y cuando en nuestro Estado no existan cláusulas constitucionales tan explicitas como las existentes en la Constitución española[3], “[…] tales valores se van expresándose en los derechos fundamentales de los artículos del título primero, capítulo primero, que consagran las llamadas garantías individuales […]”[4]. A nivel local, estos valores los encontramos en el título segundo denominado «De los Principios Constitucionales», particularmente en los artículos: 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 14, 15, 17 y 18.

c) Los fines generales del Estado: Según Rubio Llorente (p. 174), esta categoría normativa “Se trata de fines que la Constitución, como fundamento del Estado, asigna a éste y, en consecuencia, toda norma o toda decisión que de la voluntad estatal emane ha de ser entendida como aproximación a estos fines e interpretada en consecuencia.” Como ejemplo de este tipo de normas encontramos los artículos 25 y 26 de la Constitución general, en donde, en el primero,el Estado tiene asignada la rectoría económica, el fomento del crecimiento económico y del empleo y de una más justa distribución de la riqueza, etcétera; y en el segundo de los numerales, el Estado debe encargarse de la planeación democrática del desarrollo nacional, el deber de imprimir “[…] solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y democratización política, social y cultural de la Nación.”

A nivel local, como ejemplo del tipo de normas en comento, encontramos los artículos 19 y 139, en donde, en el primero, el Estado tiene el deber de aplicar los recursos cuya captación y administración corresponda a la atención y solución de las necesidades de los habitantes; y en el segundo, al igual que en su similar de la Constitución general, la entidad está encargada de la planeación democrática del desarrollo estatal.

d) Los principios estructurales del sistema normativo: como por ejemplo los artículos 14 y 16, los cuales prevén, respectivamente, las garantías de legalidad y audiencia; igualmente el artículo 14, párrafo cuarto, el cual prevé el principio de irretroactividad; también el artículo 133, el cual prevé la jerarquía normativa, entre otros. A nivel local encontramos el artículo 5º, el cual prevé la aplicabilidad directa de las garantías previstas en la Constitución general, y el artículo 137, el cual prevé la jerarquía del derecho federal sobre el local (en tanto se respeten las esferas de competencia).

b. Normas directivas de la actividad de los poderes públicos

Dentro de estas normas encontramos a las siguientes:

a) Mandatos al legislador, ya sean órdenes de elaboración y aprobación de una ley específica o bien la imposición de regular determinada materia. Carbonell ponía como ejemplo el deber de los integrantes del Congreso de la Unión de expedir el Estatuto de Gobierno (artículo 73, fracción VI, actualmente derogada).

Existen artículos dentro de la Constitución ─ejemplificativos de esta clase de disposiciones en comento─ los cuales atribuyen al legislador la ordenación, no ya por la elaboración o aprobación de una ley específica, sino por ciertas precisas materias, algunos de dichos artículos son los siguientes: artículo 3º, fracción VIII, relativo a la educación; artículo 121, referente a la validez de los actos jurídicos; artículo 123, atingente a cómo debe normarse lo referente al trabajo, etcétera.

A nivel local, encontramos ejemplos de este tipo de disposiciones en los siguientes artículos: 5º, párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, referentes a la educación a cargo de la entidad; 5º, párrafos décimo y doceavo (con las fracciones que incluye éste último párrafo), referentes al acceso a la información; 11, atingente a las funciones electorales, etcétera.

b) Habilitaciones al legislador, o sea, normas que lo autorizan a regular potestativamente una materia determinada, aunque normalmente complementada con indicaciones parciales sobre el contenido de tal regulación: el ejemplo más claro es el artículo 73 de la Constitución General. En nuestra Constitución local, estas habilitaciones las encontramos en el artículo 61.

c) Reservas de ley: son normas que ordenan la regulación de una determinada materia única y exclusivamente a través de una ley (en sentido formal), prohibiendo, en consecuencia, la regulación por otros cauces diferentes a los legislativos. Ejemplos de normas de reserva de ley son el artículo 14, párrafo tercero, contenedor del principio nullapoena sine legem, es decir, que corresponde sólo al legislador, a través de una ley, determinar los supuestos penales y sus consecuencias jurídicas; y también el artículo  34, fracción cuarta, donde igualmente corresponde al legislador, a través de una ley determinar los supuestos generadores de tributos.

A nivel local encontramos el artículo 5º, párrafo onceavo, en donde corresponde al legislador expedir la ley para garantizar el derecho de acceso a la información; el artículo 13, en donde corresponde al legislador expedir la ley sobre el sistema de medios de impugnación en materia electoral; el artículo 14, tercer párrafo, en donde corresponde al legislador expedir la ley reguladora del refrendo constitucional o legislativo; artículo 15, párrafo tercero, donde el legislador, a través de una ley, determinará las formas de participación de las organizaciones civiles en la realización de actividades sociales, cívicas, económicas y culturales, y un muy amplio etcétera.[5]

d) Directrices materiales de la actuación de los poderes públicos, mediante las cuales se ordena a los integrantes de dichos poderes la persecución de determinados objetivo o metas. Apunta Carbonell que “Entre ellas se encuentran las normas de programación final, es decir, las normas que prescriben no una respuesta a una situación de hecho, sino el logro de un fin.”[6] Ejemplos de este tipo de disposiciones encontramos en el artículo 18 de la Constitución general, según el cual el sistema penitenciario deberá organizarse sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte; igualmente encontramos el artículo 3º, el cual establece que la educación estará orientada por los progresos científicos; también el artículo 134, primer párrafo, referente al destino del gasto público, etcétera.

A nivel local encontramos el artículo 5º, párrafo quinto, el cual establece que la educación estará orientada por los progresos científicos y luchará contra la ignorancia y sus efectos, será para la diversidad sin discriminación, y que será democrática, nacional, humanista y contribuirá a la mejor convivencia; encontramos también el artículo 17, relativo a la protección de los pueblos indígenas, y el artículo 19, atinente al destino de los recursos público, entre otros.

c. Normas organizativas

Dentro de éstas normas encontramos:

a) Normas constitutivas de entes u órganos públicos. Estas normas son aquellas cuya función es crear tales órganos o regular su estructura interna. Ejemplos de éstas son los artículos contenidos en el titulo tercero, capítulo segundo, sobre la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión y de la Comisión Permanente; el artículo 41, sobre el Instituto Federal Electoral; los artículos 89 y 90, relativos al Presidente de la República y la administración pública federal; el artículo 94, atingente a la integración del Poder Judicial de la Federación; el 102, referente a la integración del organismo encargado de la protección de los derechos humanos, etcétera.

A nivel local, tenemos los siguientes artículos: 11, sobre el Instituto Electoral del Estado de México; 13, sobre la integración del Tribunal Electoral; 16, sobre el organismo protector de los derechos humanos; el Título cuarto, capítulo segundo, sección primera, sobre la integración de la legislatura; mismo título y capítulo, pero sección tercera, sobre la integración de la diputación permanente; 77 y 78, sobre el Gobernador del Estado y la administración pública local; 87, sobre el Tribunal Contencioso Administrativo; 88, sobre la integración del Poder Judicial del Estado de México.

b) Normas atributivas de competencia: dentro de este tipo de normas encontramos el artículo 73 de la Constitución general, atingente a la competencia del Congreso de la Unión; el 74, relativo a las facultades exclusivas de la Cámara de diputados; el 76, facultades exclusivas del senado; 79, facultades de la Comisión Permanente; 89, las del Presidente de la República; 103 y 106, las del Poder Judicial Federal.

A nivel local tenemos los siguientes artículos: 61, facultades de la legislatura; 64, facultades de la diputación permanente; 77, facultades del gobernador; 88bis, facultades de la Sala Constitucional; 95, facultades del pleno del Tribunal Superior de Justicia; 96, facultades de las salas colegiadas y unitarias.

d. Normas materiales

Estas normas pueden dividirse en:

a) Normas reguladoras del sistema de producción normativa, ya vistas.

b) Normas de reconocimiento de derechos fundamentales. A nivel federal son los primeros 28 artículos, amén del 123. A nivel local cabe destacar el artículo 5º, párrafo primero, donde hace aplicables todas las garantías (derechos fundamentales) contenidas en la Constitución general, amén de que el mismo numeral prevé ciertos derechos (como el de la información, la no discriminación, la educación, igualdad); también encontramos derecho fundamentales en el artículo 6º, el cual regula el derecho al honor, crédito y prestigio; el artículo 7º, el cual prohíbe penas privativas de la vida, confiscación de bienes, y penas privativas de la libertad perpetuas; 10, el cual prevé el derecho al sufragio; 15, prevé el derecho a la participación a través de organizaciones civiles en actividades sociales, cívicas, económicas, etcétera; 17, relativo a la composición multicultural; 18, tercer párrafo, atingente al derecho a un ambiente adecuado.

c) Normas garantizadoras, cuyo objeto es el de establecer los órganos y procedimientos necesarios para asegurar el cumplimiento de la Constitución. A nivel federal encontramos el artículo 105, el cual prevé la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad; el artículo 107, atinente al juicio de amparo, y también el 102, referente a la protección no jurisdiccional de los derechos humanos.

A nivel local los instrumentos los encontramos en el artículo 88 bis, donde están contempladas las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, así como en el 16, donde está prevista la protección no jurisdiccional de los derechos humanos.


[1]Constitución…, p. 170.

[2]Constitución…, p. 171

[3] Se refiere a dos artículos de dicho texto supremo, el primero es el artículo 1.1, el cual literalmente establece: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.” El segundo de los artículos aludidos por Carbonell es el 10.1, el cual estipula: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.”

[4]Constitución…, p. 172.

[5] Como podemos observar, los ejemplos de normas de reserva de ley son bastos. Con esto probamos que en nuestro sistema jurídico es la ley la principal fuente del Derecho.

[6]Constitución…, p. 173.

BIBLIOGRAFÍA

CARBONELL, Miguel, «Constitución, Reforma Constitucional y Fuentes del Derecho en México», 5a ed., México, Porrúa, 2004.

EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES DE HANS KELSEN

En este trabajo Hans Kelsen realiza un estudio comparado entre la Constitución de Austria de 1920, tal y como estaba en vigor hasta 1930, y la Constitución de los Estados Unidos de América.

Comienza el trabajo haciendo un distingo entre los reglamentos tal y como los comprendemos en América y los que son expedidos en Europa. Señala que allá los reglamentos desempeñan un papel más importante pues, propiamente, existen dos tipos de reglamentos: los basados en las leyes cuya función es ejecutar las leyes, permitiendo su aplicación, y los reglamentos que eran, como las propias leyes, sancionados directamente sobre la base de la Constitución; es decir, que reglamentaban directamente la Constitución.

En consecuencia, resulta que en Europa los reglamentos expedidos directamente sobre la base de la Constitución pueden ser inconstitucionales del mismo modo que las leyes. Por contra, los reglamentos expedidos simplemente sobre la base de las leyes serán ilegales si es que no concuerdan con la ley. En consecuencia, resulta que en Europa el control de la constitucionalidad de los reglamentos es igual o más importante que el de las leyes, dado que el peligro de que los órganos administrativos excedan los límites de su poder de crear normas jurídicas generales es mucho mayor que el peligro de una ley inconstitucional.

Kelsen, sobre la inconstitucionalidad de las leyes (en sentido amplio), afirma que éstas pueden ser controladas de dos maneras diferentes: por la responsabilidad personal del órgano que ha promulgado una norma inconstitucional y la no aplicación de la norma inconstitucional. En la Constitución Austriaca han sido consideradas ambas vías. En lo atinente a la no aplicación de la norma inconstitucional, el jurista austriaco señala que ésta puede efectuarse a través de la verificación, por parte de los órganos que aplican las leyes, de la constitucionalidad de la norma aplicable a un caso concreto; en caso de resultar inconstitucional, deberán rehusar su aplicación. En principio, esta es la situación jurídica en los Estados Unidos. La desventaja de tal situación, afirma Kelsen, yace en que los distintos órganos que aplican las leyes pueden tener diferentes opiniones respecto a la constitucionalidad de una ley; la ausencia de una decisión uniforme en torno a la cuestión sobre cuándo una ley es constitucional es un gran peligro para la autoridad de la Constitución.

En cambio, señala Kelsen, que la Constitución austriaca centralizó el control constitucional en una sola jurisdicción llamada Tribunal Constitucional. Al mismo tiempo, la Constitución confirió a este tribunal el poder de anular la ley que hubiere encontrado inconstitucional, nulidad o invalidez que, a más, tenía efectos no sólo en el caso concreto, sino para todos los casos futuros; es decir, “Tan pronto como la resolución judicial entraba en vigencia, la ley anulada dejaba de existir.” Dicha resolución, señala Kelsen, en principio sólo tenía efectos ex nunc (hacia el pasado); excepcionalmente eran aceptados los efectos retroactivos, como para el caso concreto que había provocado el control constitucional, el cual, al haber ocurrido antes de la anulación, era beneficiado, retroactivamente, por los efectos de la resolución de anulación. Por último, el hecho de que la decisión del Tribunal Constitucional tuviera el mismo carácter que una ley que abroga otra ley, hacía que dicha decisión fuera un acto de legislación negativa.

En los Estados Unidos, señala Kelsen, los tribunales tienen el poder para negarse a aplicar una ley que ellos mismos declaran inconstitucional en un caso concreto. Una decisión de la Corte Suprema, en la cual ésta se niegue a aplicar una ley por considerarla inconstitucional, tiene el efecto de una anulación general de la ley. Empero, no está claro, señala Kelsen, que la regla del stare decisis sea un principio absoluto. No está claro hasta qué punto se la reconoce como válida, sobre todo en lo atinente a la interpretación de la Constitución, pues resulta que “Las cuestiones constitucionales siempre están abiertas a la investigación.” Por tanto, puede resultar que la Corte Suprema declare constitucional a la ley en un caso e inconstitucional en otro caso y viceversa. Igualmente puede ocurrir que un tribunal inferior decida una cuestión de constitucionalidad de una ley sin tener en cuenta un caso llevado ante la Corte Suprema y que la Corte Suprema en otro caso, analizando la misma ley, adopte una decisión distinta. Otro aspecto no muy deseable es el que resulta del hecho de que cualquier persona pueda cuestionar la constitucionalidad de una ley, pues esto, de cierta forma, precisa un cierto efecto legal sobre la validez de esa ley; cualquier litigio en el cual la constitucionalidad de una ley es cuestionada crea un período de duda e incertidumbre concerniente a la validez de la ley y a sus efectos jurídicos.

Después de lo anterior, procede a anotar las diferencias más marcadas entre la Constitución norteamericana y la austriaca: a) en primer lugar, señala que el control de constitucionalidad, en el sistema americano sólo es posible en el curso de un proceso cuya meta principal no es necesariamente la declaración de la inconstitucionalidad o de la constitucionalidad de la ley, pues propiamente ésta sólo puede presentarse incidentalmente; b) en segundo lugar, en dicho sistema es el interés particular el que pone en movimiento el procedimiento constitucional; c) en tercer lugar, resulta que en el sistema americano el gobierno federal puede iniciar un proceso legal contra un Estado en el curso del cual la constitucionalidad de una ley de ese Estado puede ser disputada, pero los Estados no pueden enjuiciar al gobierno federal.

Por el contrario, en el sistema austriaco, anuncia Kelsen, se abrieron dos caminos que conducen a un control constitucional; uno indirecto y otro directo. En el primero, una parte privada podía sostener en el curso del procedimiento administrativo que uno de sus derechos concedidos por la Constitución había sido violado por un acto administrativo, porque este acto a su vez estaba basado en una ley inconstitucional. La demanda podía ser presentada ante el tribunal Constitucional pero sólo después de que el caso hubiere seguido todas las etapas del proceso administrativo para agotarlo. El tribunal Constitucional resolvía la cuestión de la inconstitucionalidad sólo incidentalmente. Pero el tribunal instruía el proceso por propia decisión.

El camino directo que llevaba al control constitucional de las leyes consistía en que la Constitución, en primer lugar, autorizaba al gobierno federal para pedir al Tribunal Constitucional la anulación de una ley estatal o reglamento decretado por una autoridad administrativa de un Estado; y los gobiernos de los Estados estaban asimismo autorizados a hacer tal demanda para la anulación de una ley federal o de un reglamento sancionado por una autoridad administrativa de la Federación.

El Derecho procesal Constitucional en el Estado de México

Con el presente trabajo pretendemos dar un panorama breve, conciso y claro de lo que ha sido, en la práctica, el ejercicio del Derecho Procesal Constitucional en el Estado de México; es decir, dar una visión “en conjunto” de la operatividad de esta naciente rama del Derecho.

Por tanto, en este ensayo nos limitaremos a exponer dos aspectos: la magistratura constitucional tal cual está contemplada en nuestra entidad y los instrumentos previstos de defensa de la Constitución del Estado de México

A. La Sala Constitucional del Estado de México

Menester, antes de pasar a describir la estructura y competencia de nuestra Sala Constitucional, es dar una breve panorámica de lo que es un Tribunal Constitucional.

a. Noción de Tribunal Constitucional

El estudio científico del Derecho procesal constitucional comienza con el afamado debate entre Hans Kelsen y Carl Schmitt respecto a quien debiera ser el defensor de la Constitución, por tanto, es dable afirmar que el desarrollo de esta nobel disciplina se debió ─en gran medida─ a la creación en Austria del primer Tribunal Constitucional. Empero, como la afamada disputa entre los juristas mencionados nos deja ver, la naturaleza del tribunal aún es una cuestión irresuelta, pues hay quienes como Enrique Uribe Arzate propugnan por la creación de un Tribunal ex profeso dedicado exclusivamente a la defensa de la Constitución[1], y hay otros que aludiendo a la trilogía de poderes niegan la posibilidad de establecer un tribunal constitucional fuera del poder judicial, pues, alegan, sería tanto como crear un cuarto poder.[2]

Dejando a un lado esa discusión, para los efectos de este trabajo cabe apuntar lo que señala Eduardo Ferrer Mac-Gregor respecto a la naturaleza de los tribunales constitucionales. Según dicho jurista, ésta (la naturaleza) puede examinarse desde dos ópticas distintas:

a) Desde una perspectiva formal, el Tribunal Constitucional es aquel órgano creado para conocer en exclusiva de los conflictos constitucionales, además dicho tribunal se encuentra situado fuera del aparato jurisdiccional ordinario (poder judicial); es también independiente tanto de éste como de los demás poderes públicos. Según esta concepción, las cortes o tribunales supremos pueden ser jurisdicciones constitucionales, pero no son, en sentido estricto, Tribunales Constitucionales.

b) Una noción moderna entiende por Tribunal Constitucional aquel órgano jurisdiccional poseedor de la función esencial o exclusiva de establecer la interpretación final de las disposiciones de carácter fundamental. Como se ve, esta noción atiende más al enfoque material, a más de que bajo esta perspectiva encuentran cabida muchos tribunales supremos de América Latina (incluso el  mexicano).

Ahora bien, para el jurista mexicano en cita, debe entenderse por Tribunal Constitucional, aquellos “[…] altos órganos judiciales o jurisdiccionales situados dentro o fuera del poder judicial, independientemente de su denominación, cuya función material esencialmente consista en la resolución de los litigios o conflictos derivados de la interpretación o aplicación directa de la normativa constitucional.”[3] [En cursivas en el original]

b. La Sala Constitucional del Estado de México

Por decreto número 52 publicado en la Gaceta de Gobierno el día 12 de julio de 2004, se reformaron los artículos 88 y 94 de la Constitución política del Estado libre y soberano de México y se adicionó el artículo 88bis a la misma.

Dichas reformas, producto del esfuerzo de Benítez Treviño, tuvieron por objeto introducir dentro del seno del Tribunal Superior de Justicia un órgano de control constitucional denominado Sala Constitucional, y juntamente con dicha creación se normaron los instrumentos de control de la constitucionalidad que serían competencia de dicha Sala.

Dentro de la exposición de motivos de dicha reforma se afirma que si el siglo XIX fue el siglo del surgimiento del constitucionalismo nacional y el XX, del constitucionalismo social, el siglo XXI será el siglo del constitucionalismo estatal. De igual forma se admite que la reforma obedece al desarrollo de los instrumentos de defensa constitucional habidos en la Constitución de Veracruz de la Llave, inspiración éstos del emérito maestro Emilio Rabasa. Además, según dicha exposición de motivos, la reforma se funda en la posibilidad de crear un sistema de control de la constitucionalidad por parte de las entidades federativas, pues éstas no están impedidas para ello por la Constitución general.[4]

En suma, lo trascendente en dicha reforma estriba en la modificación al artículo 94 de la Constitución local que introduce la Sala Constitucional, así como la adición del artículo 88bis que prevé la competencia de dicha Sala así como las garantías constitucionales que instrumentara.

El aludido texto del artículo 94 aludido establece lo siguiente: “El pleno estará integrado por todos los magistrados; la Sala Constitucional, por cinco magistrados; las Salas Colegiadas, por tres magistrados cada una; y las Unitarias, por un magistrado en cada Sala.”

Del precepto trascrito se desprende que nuestro Tribunal Constitucional se coloca dentro del propio poder judicial de nuestra entidad, pero con un carácter predominante, según Benítez Treviño.

La pertenencia al poder judicial se comprueba con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, en donde se señala lo siguiente: “El Tribunal Superior de Justicia ejercerá sus funciones en salas: constitucional, colegiadas y unitarias que determine el Consejo de la Judicatura…”

Sin embargo, pese a pertenecer al poder judicial, la integración de la Sala Constitucional no se encuentra considerada dentro de la propia Ley Orgánica de éste, sino que es en la ley reglamentaria del artículo 88bis de la Constitución donde se establece, en el artículo 3º, la forma en que se estructurará. Y así, del artículo 3º de la Ley reglamentaria del artículo 88bis, se desprende que la Sala Constitucional del Estado de México se integra por cinco Magistrados del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México.

El anterior precepto nos deja vislumbrar que el cargo de magistrado constitucional no es un cargo especial para el cual haya un magistrado especial, sino un función específica que desarrollan los mismos magistrados (que pueden ser de alguna sala civil o penal, colegiada o unitaria) que integran el pleno, entendido éste como lo hace el artículo 32 de la propia Ley Orgánica y que está formado por todos los magistrados de las salas colegiadas y unitarias y por el presidente del Tribunal Superior de Justicia.

Ahora bien, la designación de los magistrados de la Sala Constitucional, según establece el artículo 4º de la Ley reglamentaria del artículo 88bis, estará a cargo del Consejo de la Judicatura del Estado de México. En este mismo precepto se establece que los miembros de la Sala Constitucional elegirán, de entre sus miembros, cada año, a un presidente.

Por último, cabe apuntar que en el Estado de México la Sala Constitucional no se encuentra permanentemente en funciones, sino sólo lo hará cuando sea convocada para ello; según el artículo 20 de la ley reglamentaria, será el Consejo de la Judicatura quien deba hacerlo; sin embargo, en la práctica, ha sido el Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura quien ha procedido a convocar a los magistrados de la Sala Constitucional, aunque, hay que confesar, dicha atribución al presidente no se encuentra legalmente expresada, sino, repetimos, así ha funcionado en la práctica.

En suma, según establece el artículo 5º de la ley reglamentaria del artículo 88bis, la Sala Constitucional se integrará a más tardar el tercer día después de haber sido presentada la demanda en la oficialía de partes común del propio Tribunal, y estará en funciones hasta en tanto agote todos los trámites del asunto sometido a su competencia.

B. Los instrumentos de defensa de la Constitución del Estado de México

Los medios de defensa, según apunta Benítez Treviño, previstos en la Constitución política del Estado de México son los siguientes:

a) El juicio político o de responsabilidad de los servidores públicos previsto en el título séptimo de la Constitución, en donde se establece quienes serán considerados como servidores para los efectos de la responsabilidad.

La ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios es reglamentaria del título séptimo de la Constitución local, por tanto, establece las responsabilidades y sus sanciones, tanto de naturaleza administrativa, disciplinaria y resarcitorias, como el procedimiento para desahogar el juicio político, el cual sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor desempeñe sus funciones o dentro del año posterior de haber concluidos ellas.

Por último, corresponde a la Legislatura del Estado iniciar el juicio político constituyendo una sección instructora para sustanciar el procedimiento, formada cuando menos por tres diputados, quienes agotarán el procedimiento y darán cuenta al presidente para que convoque al pleno, el cual se constituirá en el gran jurado.

b) La protección del voto público contemplada en el artículo 10 de la Constitución y reglamentada en el Código Electoral del Estado de México.

c) Las controversias constitucionales, previstas en el artículo 88bis de la Constitución del Estado de México y las cuales tienen por objeto dirimir los conflictos surgidos, salvo los que se refieran a la materia electoral, entre: El Estado y uno o más Municipios; un Municipio y otro; uno o más Municipios y el Poder Ejecutivo o Legislativo del Estado, y el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo del Estado.

d) Por último, las acciones de inconstitucionalidad contempladas en el artículo 88bis de la Constitución del Estado de México, las cuales tienen por objeto conocer y resolver los cuestionamientos de constitucionalidad planteados contra de leyes, reglamentos estatales o municipales, bandos municipales o decretos de carácter general, promovidos dentro de los 45 días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma en el medio oficial correspondiente. Están facultados para incoar dicho procedimiento: el Gobernador del Estado; cuando menos el treinta y tres por ciento de los miembros de la Legislatura; el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de un Ayuntamiento del Estado, y el Comisionado de los Derechos Humanos del Estado de México, en materia de derechos humanos.

Para concluir con esta sección, cabe apuntar que en el Estado de México, desde la instauración en julio de 2004 a abril de 2008, los asuntos tramitados por la Sala Constitucional han sido cinco, de los cuales cuatro de ellos han versado sobre Controversias Constitucionales y uno sobre Acción de Inconstitucionalidad.

Según los datos aportados por la Unidad de Información del Poder Judicial del Estado de México, el primer asunto del que conocieron los magistrados de la Sala Constitucional fue una Controversia Constitucional planteada por el municipio de Chicoloapan en contra de los municipios de Chimalhuacán y el de La Paz.

En dicha controversia el municipio actor solicitaba la declaración de invalidez de los actos dictados por el municipio de Chimalhuacán consistentes en el ejercicio, dentro del territorio del municipio de Chicoloapan, de jornadas de servicio, cobros de impuestos y contribuciones fiscales municipales, visitas de inspección a negocios comerciales, supervisión de obras, construcción e instalación de un módulo de la Dirección General de Seguridad Pública del Municipio de Chimalhuacán, así como la invalidez del acto por el cual se autorizaba el rondín y operativos de elementos de la antedicha dirección en el territorio del municipio de Chicoloapan.

Del municipio de la Paz demandaba, prácticamente, lo mismo.

Una vez emplazados los municipios demandados, el ayuntamiento de la Paz contestó la demanda alegando que por resolución presidencial se dotó de tierras ejidales a la población de San Sebastián Chimalpa, Municipio de la Paz, a más de que desde la fecha de esa dotación, es decir, desde el año 1927, el municipio de la Paz había estado ejerciendo actos de gobierno en razón de que todos los ejidatarios comenzaron a integrar sus tierras a la administración de la Paz por así convenir a sus intereses. A más de lo anterior, al contestar la demanda plantea la improcedencia de la vía, pues, alega que, como lo menciona la actora, la única autoridad facultada para determinar el territorio integrante de los municipios es la legislatura del Estado.

De igual forma, después de emplazado, el municipio de Chimalhuacán hace valer como causal de improcedencia la prevista en la fracción X del artículo 40 de la ley reglamentaria del artículo 88bis, pues considera que la controversia constitucional es improcedente cuando la disposición o el acto impugnado no sea de la competencia de la Sala Constitucional, y en el caso estima se trata de un conflicto territorial.

Al momento de resolver, los magistrados de la Sala consideraron que si bien era cierto del escrito de demanda de la actora (municipio de Chicoloapan) no se desprendía un conflicto de límites territoriales, al dar contestación cada uno de los municipios demandados (Chimalhuacán y la Paz) tal conflicto apareció y, por tanto, consideraron pertinente atender a lo establecido en el artículo 61, fracción XXV, de la Constitución del Estado de México (en la cual se reserva a la legislatura fijar los límites y resolver las diferencias surgidas al respecto) y declarar actualizada la causal de improcedencia invocada por las demandadas y sobreseer la planteada controversia.

En lo atinente a la primera acción de inconstitucionalidad que atendieron los magistrados de la Sala Constitucional, ésta fue a instancia de la síndica procuradora del Ayuntamiento de Tianguistenco, quien reclamaba la invalidez del punto número quinto de la Vigésima Sexta sesión ordinaria de cabildo celebrada en fecha veintidós de agosto del año dos mil siete.

Instruido el procedimiento, el magistrado encargado de esta fase advirtió la existencia de motivos manifiestos e indudables de improcedencia, pues la norma impugnada ─el acuerdo de cabildo─ no era de naturaleza general ni estaba prevista en el artículo 49 de la ley reglamentaria del artículo 88bis, en consecuencia, al actualizarse la causal X del artículo 40 de la ley reglamentaria, procedió a desechar la demanda.

Así entonces, los instrumentos de defensa de la Constitución local se estrenaron con sendas resoluciones que estimaron, en un caso, improcedente la vía, y en otro, la desecharon por motivos manifiestos e indudables de improcedencia.

Empero, cabe decir, de las otras tres controversias constitucionales planteadas sólo una ha resultado procedente declarando la invalidez del acto impugnado.

Se trata de la controversia constitucional 2/2005 planteada por el Poder Ejecutivo del Estado de México en contra del municipio de Acolman, en donde se reclamó la invalidez del acuerdo de cabildo de fecha 13 de julio de 2005, en el cual se aprobó la moratoria de no permitir conjuntos o desarrollos habitacionales a veinte años.

La actora alega, básicamente, que por disposición del artículo 77 fracción VI de la Constitución del Estado, corresponde en exclusiva al gobernador del Estado de México aprobar, desarrollar, ejecutar, controlar y evaluar el Plan Estatal de Desarrollo, planes sectoriales, metropolitanos y regionales.

La demandada, al contestar alega, básicamente, que es cierto que se emitió un acuerdo de cabildo de fecha 13 de julio de 2005, número 111, pero que dicho acuerdo se emitió en base a las atribuciones conferidas por el artículo 115 de la Constitución federal así como atendiendo las disposiciones de la propia ley orgánica.

Los magistrados de la Sala al resolver la controversia determinaron que el municipio de Acolman carece de facultades para emitir moratorias atinentes a no permitir conjuntos urbanos o desarrollos habitacionales a veinte años, ya que el artículo 77 fracción VI de la Constitución del Estado de México así como el artículo 5.40 del Código Administrativo de la entidad, establecen que el conjunto urbano es un instrumento de ejecución de desarrollo urbano ordenado en los centros de población, cuyo objeto es estructurar, ordenar o reordenar como una unidad espacial integral el trazo de infraestructura vial, la división del suelo, la zonificación y normas de uso y destinos de suelo, la ubicación de edificios y la imagen urbana de un sector territorial, de un centro de población o de una región, a fin de mejorar la calidad de vida de la población y evitar los asentamientos humanos irregulares.

En consecuencia, consideraron procedente y fundada la controversia constitucional y, por ende, declararon la invalidez del acto impugnado.

Para terminar con esto, como se desprende de la revisión de los medios de defensa de la Constitución local, todos ellos proceden exclusivamente contra actos o leyes pero no contra omisiones, por tanto, actualmente estas violaciones inconstitucionales no tienen un debido cauce institucional para combatirlas.

Bibliografía

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CORZO SOSA, “¿Es la Suprema Corte de Justicia de la Nación un tribunal constitucional?”, en NATARÉN NANDAYAPA, Carlos F. y Diana CASTAÑEDA PONCE, (Coord.), La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Reforma del Estado, México, UNAM-SCJN, 2007

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URIBE ARZATE, Enrique, El Tribunal Constitucional, México, UAEM, 2002


[1] Sobre esto dice el constitucionalista mexicano “[…] el Tribunal Constitucional, nos parece la institución adecuada a tal propósito. [Por tanto…] hemos creído oportuno manifestarnos a favor de la creación de un Tribunal ex profeso para que desarrolle las tareas que están directamente relacionadas con la defensa y preservación de la Lex legum mexicana.” Uribe Arzate, p. 290.

[2] Para profundizar en el estudio de la magistratura constitucional o tribunal constitucional, Ver: Hernández Valle, pp. 37 y ss.; Corzo Sosa, pp. 13 y ss.; Aguirre Anguiano, pp. 3 y ss. ; Luna Castro, pp. 84 y ss.; Covián Andrade, El control…, p. 41 y ss.; Ferrer Mac-Gregor, “Los tribunales constitucionales y la Suprema Corte de Justicia de México”, en Derecho…, tomo I,  pp. 233 y ss.; Prieto Sanchis, “Tribunal Constitucional y positivismo jurídico”, en Ferrer Mac-Gregor, Derecho…, tomo I, pp. 453 y ss.; Uribe Arzate, pp. 289 y ss.

[3] Ferrer Mac-Gregor, Ensayos…, p.38. Nótese como se adhiere dicho jurista a la noción materialista del Tribunal Constitucional.

[4] Ver la Gaceta del Gobierno de fecha 12 de julio de 2004, pp. 4 y ss.

EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEL SIGLO XXI (De Gustavo Zagrebelsky)

El autor comienza el trabajo tratando sobre las normas constitucionales indeterminadas y el desplazamiento de poder. Lo anterior, pues considera que esos dos temas son los que trata de impedir Kelsen con su sistema de control de la constitucionalidad.

En efecto, según Hans Kelsen, las cortes constitucionales no debían ser llamadas a resolver con base a normas indeterminadas o principios del derecho natural. Más bien, debían resolver en base a normas bien determinadas. Por tanto, las Constituciones debían ser lo más precisas posibles y evitar la utilización de terminología ambigua o que diera lugar a normas jurídicas imprecisas (indeterminadas).

Kelsen creía que la permisibilidad a los jueces constitucionales de juzgar un caso tomando como referente normas imprecisas daría lugar a un indebido desplazamiento del poder o, como lo llamaba Carl Schmitt, una politización de la jurisdicción.

Sin embargo, las normas constitucionales abiertas o indeterminadas son bastas en las Constituciones actuales. Los textos constitucionales son ricos en normas abiertas, y dichas normas abundan no por capricho ni por ignorancia, sino por necesidad de «constituciones materiales».

En consecuencia, ocurre lo que pronosticaba Schmitt y que Kelsen quería evitar: «una irresistible distorsión judicial de una función política».

Empero, Zagrebelsky se formula las siguientes interrogantes: ¿Debemos concluir, entonces, que la justicia constitucional es una contradicción de términos, porque la aplicación de la Constitución es necesariamente política constitucional y no jurisdicción constitucional? ¿Es posible que esto ocurriera a costa de un indebido desplazamiento de poder?

Estima que la única forma de contestar afirmativamente ambas interrogantes es colocándose en una postura positivista al estilo Kelseniano. Es decir, entendiendo por derecho sólo aquél que formalmente ha sido establecido como tal; es decir, identificando ley con derecho. Dicha identificación provoca que lo que esté fuera de la norma y queda al arbitrio o discrecionalidad, es desplazamiento del poder. Por tanto, al dejar las normas indeterminadas constitucionales un tajo abierto a la discrecionalidad del juzgador, opera, ergo, un desplazamiento indebido del poder.

Empero, desde otro punto de vista, si consideramos que la ley no es todo el derecho y que no todo el derecho está codificado, es decir, que existe un derecho, también, fuera de la norma, la convicción positivista según la cual donde no hay ley existe sólo política, cae necesariamente.

Lo anterior trae, a más, como consecuencia, la consideración de que sí coincidimos en que el legislador domina «el lado legislativo» pero no aquello que no es legislativo, y que no por eso deja de ser jurídico, la dificultad denunciada con la expresión desplazamiento de poder, pierde consistencia.

En efecto, si las normas indeterminadas no abren, en realidad, una brecha meramente política, es decir, que va más allá de lo jurídico, sino que por el contrario, sólo hacen referencia y piden al intérprete dirigirse hacia el derecho material no legislado pero al fin de cuentas, derecho, en consecuencia, no hay tal desplazamiento indebido de poder.

Posteriormente, Zagrebelsky critica la tesis de Kelsen relativa a la reducción de la inconstitucionalidad a una mera elección de la forma debida.

Según Kelsen, los tratadistas solían hablar de dos tipos de inconstitucionalidad: material y formal. Empero, la primera quedaba reducida a la segunda si tomábamos en cuenta que el contenido de la norma secundaria aprobado como norma constitucional, la haría constitucional; es decir, y dicho grosso modo, el error consistía en la forma, ya constitucional y ya legal, para revestir a determinado contenido.

Para Zagrebelsky la anterior tesis no es sostenible actualmente y choca frontalmente con el hecho de que, actualmente, muchas Constituciones declaran ciertos contenidos como irreversibles (irreformables). Sostiene el autor italiano que para justificar dicha carácter irreformable no es correcto acudir a la propia norma dada, sino que debe hacerse referencia a su dimensión material del derecho constitucional que no depende de la voluntad de alguna autoridad fundada en la Constitución misma.

Zagrebelsky apunta que actualmente las Constituciones tienen un cierto trasfondo común que las hace, de cierta forma, universales y, por ende, acordes con el fenómeno mundial del momento: la globalización.

Justifica lo anterior con el hecho evidente de fenómenos ocurridos en otros lugares fuera del ámbito del Estado pero que, irremediablemente, tienen efectos en éste.

Por lo anterior, es posible hablar ya de la crisis y superación de la soberanía Estatal, entendida como una Constitución que mira sólo hacia el interior. Actualmente las Constituciones tienen un sentido para-estatal. Hay nuevos ámbitos que resuenen en el Derecho Constitucional.

Por tanto, es menester formar un nuevo Derecho Constitucional Común. Para tal, la comparación cooperativa es una herramienta invaluable. Juntamente con la comparación tenemos a la jurisprudencia de las diversas cortes constitucionales, la cual tiene la provechosa ventaja de permitirnos conocer anticipadamente la solución que otros Estados han dado a un problema, problema que puede presentarse en otros.

En fin, Zagrebelsky anuncia que si bien la soberanía está en crisis, probablemente lo que se nos avecina no sea, en principio, la desaparición de la soberanía, sino su concentración en manos de unos Estados en contra de los demás. Es decir, una desigualdad de las soberanías, una asimetría en las relaciones entre los Estados.

Por ende, el nuevo Derecho Constitucional Común Abierto tiene frente a si el ineludible problema de afrontar a los Estados fuertes que se niegan a superar el Derecho Constitucional Cerrado basado en la idea de la soberanía estatal.

Sin embargo, concede el autor italiano que en la luche entre constitucionalismo global y soberanía, la comparación es abierta y nadie tiene la última palabra.

CASO CASTAÑEDA GUTMAN VS. ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Como antecedentes del asunto podemos decir lo siguiente: el señor Jorge Castañeda Gutman en marzo de 2004 solicitó su inscripción como candidato ciudadano al Instituto Federal Electoral. Dicho Instituto contestó al señor Catañeda que, con fundamento en el artículo 175 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sólo los partidos políticos podían inscribir candidatos, a más, no era oportuna la aludida inscripción en razón de que el proceso electoral comenzaba hasta octubre, periodo éste durante el cual debían presentarse las candidaturas.

Inconforme con la respuesta del Instituto, el señor Castañeda interpuso amparo indirecto contra el acto de autoridad consistente en la denegación de su inscripción como candidato ciudadano. El Juez de Distrito que conoció del asunto, al considerar que podían haber vulneraciones a derechos fundamentales derivados de actos en materia electoral, decidió, en un primer momento, admitir a trámite el asunto; empero, al tratarse propiamente el asunto sobre inconstitucionalidad de una norma electoral, determinó sobreseerlo por actualizarse la causal de improcedencia determinada en el artículo 73, fracción VII de la Ley de Amparo (hoy día abrogada).

Inconforme con la resolución de sobreseimiento, el señor Castañeda decidió promover recurso de revisión contra tal resolución. De tal recurso conoció un Tribunal colegiado el cual, al determinar que existían cuestiones de constitucionalidad, decidió enviarlo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que ésta se pronunciara al respecto.

Los ministros de la Suprema Corte, al conocer del asunto, resolvieron confirmar el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito.

Ante tal situación, el señor Castañeda acudió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a denunciar a Estados Unidos Mexicanos por distintas violaciones a sus derechos humanos.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que efectivamente existían violaciones a los derechos del señor Castañeda, en especial, al artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos atinente a la ausencia de un recurso judicial efectivo para cuestionar la constitucionalidad de las normas en materia electoral y, por ello, decidió postular el asunto ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, previa revisión de las excepciones preliminares que el Estado hizo valer y las cuales desechó, pasó a revisar sí efectivamente existía vulneración al artículo 25 de la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.

Para tal, revisó el alegato de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la cual señalaba la violación al referido artículo de la citada convención,  pues estimó que en México, al momento de ocurrir los hechos, no existía un recurso rápido, sencillo y efectivo para proteger los derechos políticos, amén de que el recurso de amparo interpuesto por la víctima (Jorge Castañeda) no era un recurso efectivo.

Por lo anterior, la Corte decidió dividir el estudio en dos temas: uno atinente a la existencia de algún recurso y el otro, a si dicho recurso era accesible y efectivo.

Para tales efectos, estudio tanto al amparo y al juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Respecto del primero estimó que si bien era un recurso accesible, el mismo era ineficaz para declarar la inconstitucionalidad de una norma en materia electoral. En relación con el juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano, la Corte estimó que, en primer lugar, según los artículos 79 y 80 del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si bien el juicio podía ser interpuesto por cualquier ciudadano sin los auspicios de un partido político, también lo era que todo aquel que reclamara su derecho a ser inscrito como candidato debía haber sido propuesto por un partido político. Lo anterior, significaba que, aún y cuando no es un requisito inmediato de procedencia del aludido juicio tener una relación con un partido político, dicha relación sí condiciona la procedencia del mismo cuando se alega la negativa indebida de registro a una candidatura de elección popular, pues para la protección del derecho político de ser votado, las personas deben ser propuestas por un partido político. Por tanto, el aludido juicio no era accesible al señor Castañeda Gutman.

En cuanto a la eficacia del aludido recurso, la corte estimó que para que éste fuera eficaz debía poder reintegrar a la presunta víctima en el goce de sus derechos violados. A tal efecto, debía poder declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Empero, en razón de que la inconstitucionalidad sólo la podía declarar el pleno de la Suprema Corte, resultó que, también, dicho juicio era ineficaz.

En consecuencia, y por todo lo anterior, la corte determinó condenar a los Estados Unidos Mexicanos por violar el artículo 25 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.

En relación a la violación al derecho de participación política, la Corte estimó, en primer lugar, que la Convención Interamericana de Derechos Humanos no establece de manera específica un sistema electoral particular mediante el cual los derechos de votar y ser votados deban ser ejercidos.

En segundo lugar, considera que los derechos humanos no son absolutos, es decir, pueden ser restringidos. Empero, señala que dicha restricción debe cumplir con unos requisitos: la legalidad de la medida, es decir, que sea impuesta por una ley en sentido formal y material; la finalidad, es decir, que la causa invocada para restringir el derecho sea de las permitidas por la convención, y la necesidad de la medida.

Respecto del primer criterio, la corte estima que la restricción esta impuesta por una ley, exactamente en el artículo 175 del COFIPE. En relación con la finalidad, estima que el artículo 175 tiene por objeto organizar el proceso electoral y permitir el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder en condiciones de igualdad y de manera eficaz. Por último, la corte estima que el registro de candidatos exclusivamente a través de partidos políticos responde a necesidades sociales imperiosas basadas en razones históricas, políticas y sociales.

En base a los anteriores criterios, la Corte estima que la restricción atinente a que sólo los partidos políticos pueden postular candidatos no es una medida violatoria del derecho de participación política.