Como señala Carbonell[1], a lado de las normas sobre la creación jurídica que acaban de revisarse, las Constituciones, tanto de la mexicana como la mexiquense, suelen tener o contener otro tipo de normas. Dicho en otras palabras, las Constituciones a más de recoger la ordenación fundamental del Estado, la organización de los poderes y los procedimientos de creación normativa, incluyen, también, un elenco mucho más amplio y complejo.
Una clasificación de las normas de la Constitución ─en tanto que normativa─ es siempre arbitraria al ser arbitrario o convencional el criterio utilizado para hacerla; por tanto, el «criterio» clasificatorio resulta ser el primer problema a atender; sin embargo, además de éste, la Constitución mexicana tiene otro adicional: las múltiples reformas que ha sufrido han hecho que algunas disposiciones de la Constitución contengan normas que no se prestan fácilmente a un ejercicio de clasificación merced a que muchas de ellas han tenido la más diversa índole de concepciones políticas, cuando no contradictorias.
Entendidos estos problemas, para la clasificación expuesta aquí seguimos a Miguel Carbonell, quien a su vez sigue la clasificación harto esclarecedora del jurista J. A. Santamaría Pastor.
Por consecuencia, debemos hacer la misma advertencia que hace Carbonell: “El objetivo no es hacer una ordenación para que todas y cada una de las normas constitucionales encuentren en ella su lugar: de lo que se trata es de ofrecer un esquema que posibilite comprender la distinta función y naturaleza de algunas de ellas para, posteriormente, poder abordar el tema de su aplicabilidad inmediata.”[2]
a. Normas principales
Estas normas tienen como función y como contenido:
a) Definir los rasgos generales del sistema político: por ejemplo, los artículos 39 y 40 de la Constitución general referentes a las formas de gobierno; y, a nivel local, los artículos 3º y 4º, referentes, igualmente, al ejercicio del gobierno.
b) Los valores superiores del sistema político: sobre el particular apunta Carbonell que aun y cuando en nuestro Estado no existan cláusulas constitucionales tan explicitas como las existentes en la Constitución española[3], “[…] tales valores se van expresándose en los derechos fundamentales de los artículos del título primero, capítulo primero, que consagran las llamadas garantías individuales […]”[4]. A nivel local, estos valores los encontramos en el título segundo denominado «De los Principios Constitucionales», particularmente en los artículos: 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 14, 15, 17 y 18.
c) Los fines generales del Estado: Según Rubio Llorente (p. 174), esta categoría normativa “Se trata de fines que la Constitución, como fundamento del Estado, asigna a éste y, en consecuencia, toda norma o toda decisión que de la voluntad estatal emane ha de ser entendida como aproximación a estos fines e interpretada en consecuencia.” Como ejemplo de este tipo de normas encontramos los artículos 25 y 26 de la Constitución general, en donde, en el primero,el Estado tiene asignada la rectoría económica, el fomento del crecimiento económico y del empleo y de una más justa distribución de la riqueza, etcétera; y en el segundo de los numerales, el Estado debe encargarse de la planeación democrática del desarrollo nacional, el deber de imprimir “[…] solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y democratización política, social y cultural de la Nación.”
A nivel local, como ejemplo del tipo de normas en comento, encontramos los artículos 19 y 139, en donde, en el primero, el Estado tiene el deber de aplicar los recursos cuya captación y administración corresponda a la atención y solución de las necesidades de los habitantes; y en el segundo, al igual que en su similar de la Constitución general, la entidad está encargada de la planeación democrática del desarrollo estatal.
d) Los principios estructurales del sistema normativo: como por ejemplo los artículos 14 y 16, los cuales prevén, respectivamente, las garantías de legalidad y audiencia; igualmente el artículo 14, párrafo cuarto, el cual prevé el principio de irretroactividad; también el artículo 133, el cual prevé la jerarquía normativa, entre otros. A nivel local encontramos el artículo 5º, el cual prevé la aplicabilidad directa de las garantías previstas en la Constitución general, y el artículo 137, el cual prevé la jerarquía del derecho federal sobre el local (en tanto se respeten las esferas de competencia).
b. Normas directivas de la actividad de los poderes públicos
Dentro de estas normas encontramos a las siguientes:
a) Mandatos al legislador, ya sean órdenes de elaboración y aprobación de una ley específica o bien la imposición de regular determinada materia. Carbonell ponía como ejemplo el deber de los integrantes del Congreso de la Unión de expedir el Estatuto de Gobierno (artículo 73, fracción VI, actualmente derogada).
Existen artículos dentro de la Constitución ─ejemplificativos de esta clase de disposiciones en comento─ los cuales atribuyen al legislador la ordenación, no ya por la elaboración o aprobación de una ley específica, sino por ciertas precisas materias, algunos de dichos artículos son los siguientes: artículo 3º, fracción VIII, relativo a la educación; artículo 121, referente a la validez de los actos jurídicos; artículo 123, atingente a cómo debe normarse lo referente al trabajo, etcétera.
A nivel local, encontramos ejemplos de este tipo de disposiciones en los siguientes artículos: 5º, párrafos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, referentes a la educación a cargo de la entidad; 5º, párrafos décimo y doceavo (con las fracciones que incluye éste último párrafo), referentes al acceso a la información; 11, atingente a las funciones electorales, etcétera.
b) Habilitaciones al legislador, o sea, normas que lo autorizan a regular potestativamente una materia determinada, aunque normalmente complementada con indicaciones parciales sobre el contenido de tal regulación: el ejemplo más claro es el artículo 73 de la Constitución General. En nuestra Constitución local, estas habilitaciones las encontramos en el artículo 61.
c) Reservas de ley: son normas que ordenan la regulación de una determinada materia única y exclusivamente a través de una ley (en sentido formal), prohibiendo, en consecuencia, la regulación por otros cauces diferentes a los legislativos. Ejemplos de normas de reserva de ley son el artículo 14, párrafo tercero, contenedor del principio nullapoena sine legem, es decir, que corresponde sólo al legislador, a través de una ley, determinar los supuestos penales y sus consecuencias jurídicas; y también el artículo 34, fracción cuarta, donde igualmente corresponde al legislador, a través de una ley determinar los supuestos generadores de tributos.
A nivel local encontramos el artículo 5º, párrafo onceavo, en donde corresponde al legislador expedir la ley para garantizar el derecho de acceso a la información; el artículo 13, en donde corresponde al legislador expedir la ley sobre el sistema de medios de impugnación en materia electoral; el artículo 14, tercer párrafo, en donde corresponde al legislador expedir la ley reguladora del refrendo constitucional o legislativo; artículo 15, párrafo tercero, donde el legislador, a través de una ley, determinará las formas de participación de las organizaciones civiles en la realización de actividades sociales, cívicas, económicas y culturales, y un muy amplio etcétera.[5]
d) Directrices materiales de la actuación de los poderes públicos, mediante las cuales se ordena a los integrantes de dichos poderes la persecución de determinados objetivo o metas. Apunta Carbonell que “Entre ellas se encuentran las normas de programación final, es decir, las normas que prescriben no una respuesta a una situación de hecho, sino el logro de un fin.”[6] Ejemplos de este tipo de disposiciones encontramos en el artículo 18 de la Constitución general, según el cual el sistema penitenciario deberá organizarse sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte; igualmente encontramos el artículo 3º, el cual establece que la educación estará orientada por los progresos científicos; también el artículo 134, primer párrafo, referente al destino del gasto público, etcétera.
A nivel local encontramos el artículo 5º, párrafo quinto, el cual establece que la educación estará orientada por los progresos científicos y luchará contra la ignorancia y sus efectos, será para la diversidad sin discriminación, y que será democrática, nacional, humanista y contribuirá a la mejor convivencia; encontramos también el artículo 17, relativo a la protección de los pueblos indígenas, y el artículo 19, atinente al destino de los recursos público, entre otros.
c. Normas organizativas
Dentro de éstas normas encontramos:
a) Normas constitutivas de entes u órganos públicos. Estas normas son aquellas cuya función es crear tales órganos o regular su estructura interna. Ejemplos de éstas son los artículos contenidos en el titulo tercero, capítulo segundo, sobre la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión y de la Comisión Permanente; el artículo 41, sobre el Instituto Federal Electoral; los artículos 89 y 90, relativos al Presidente de la República y la administración pública federal; el artículo 94, atingente a la integración del Poder Judicial de la Federación; el 102, referente a la integración del organismo encargado de la protección de los derechos humanos, etcétera.
A nivel local, tenemos los siguientes artículos: 11, sobre el Instituto Electoral del Estado de México; 13, sobre la integración del Tribunal Electoral; 16, sobre el organismo protector de los derechos humanos; el Título cuarto, capítulo segundo, sección primera, sobre la integración de la legislatura; mismo título y capítulo, pero sección tercera, sobre la integración de la diputación permanente; 77 y 78, sobre el Gobernador del Estado y la administración pública local; 87, sobre el Tribunal Contencioso Administrativo; 88, sobre la integración del Poder Judicial del Estado de México.
b) Normas atributivas de competencia: dentro de este tipo de normas encontramos el artículo 73 de la Constitución general, atingente a la competencia del Congreso de la Unión; el 74, relativo a las facultades exclusivas de la Cámara de diputados; el 76, facultades exclusivas del senado; 79, facultades de la Comisión Permanente; 89, las del Presidente de la República; 103 y 106, las del Poder Judicial Federal.
A nivel local tenemos los siguientes artículos: 61, facultades de la legislatura; 64, facultades de la diputación permanente; 77, facultades del gobernador; 88bis, facultades de la Sala Constitucional; 95, facultades del pleno del Tribunal Superior de Justicia; 96, facultades de las salas colegiadas y unitarias.
d. Normas materiales
Estas normas pueden dividirse en:
a) Normas reguladoras del sistema de producción normativa, ya vistas.
b) Normas de reconocimiento de derechos fundamentales. A nivel federal son los primeros 28 artículos, amén del 123. A nivel local cabe destacar el artículo 5º, párrafo primero, donde hace aplicables todas las garantías (derechos fundamentales) contenidas en la Constitución general, amén de que el mismo numeral prevé ciertos derechos (como el de la información, la no discriminación, la educación, igualdad); también encontramos derecho fundamentales en el artículo 6º, el cual regula el derecho al honor, crédito y prestigio; el artículo 7º, el cual prohíbe penas privativas de la vida, confiscación de bienes, y penas privativas de la libertad perpetuas; 10, el cual prevé el derecho al sufragio; 15, prevé el derecho a la participación a través de organizaciones civiles en actividades sociales, cívicas, económicas, etcétera; 17, relativo a la composición multicultural; 18, tercer párrafo, atingente al derecho a un ambiente adecuado.
c) Normas garantizadoras, cuyo objeto es el de establecer los órganos y procedimientos necesarios para asegurar el cumplimiento de la Constitución. A nivel federal encontramos el artículo 105, el cual prevé la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad; el artículo 107, atinente al juicio de amparo, y también el 102, referente a la protección no jurisdiccional de los derechos humanos.
A nivel local los instrumentos los encontramos en el artículo 88 bis, donde están contempladas las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, así como en el 16, donde está prevista la protección no jurisdiccional de los derechos humanos.
[1]Constitución…, p. 170.
[2]Constitución…, p. 171
[3] Se refiere a dos artículos de dicho texto supremo, el primero es el artículo 1.1, el cual literalmente establece: “España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.” El segundo de los artículos aludidos por Carbonell es el 10.1, el cual estipula: “La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.”
[4]Constitución…, p. 172.
[5] Como podemos observar, los ejemplos de normas de reserva de ley son bastos. Con esto probamos que en nuestro sistema jurídico es la ley la principal fuente del Derecho.
[6]Constitución…, p. 173.
BIBLIOGRAFÍA
CARBONELL, Miguel, «Constitución, Reforma Constitucional y Fuentes del Derecho en México», 5a ed., México, Porrúa, 2004.